REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 06 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10506

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN CARLOS SANTIAGO y ANACLARA TERESA CALDERON DE SANIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.967.809 y V-18.123.023, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.567.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 07 años de edad.


Se recibió el 14 de mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS SANTIAGO y ANACLARA TERESA CALDERON DE SANIAGO, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 02 de febrero del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 02, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la copia del acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalan lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 15.05.2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 30/05/2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN CARLOS SANTIAGO y ANACLARA TERESA CALDERON DE SANIAGO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS SANTIAGO y ANACLARA TERESA CALDERON ROJAS, identificados en autos, en fecha 02 de febrero del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, igualmente se establecen dos bonos especiales sufragados por el padre, uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán depositados a una cuenta de ahorros que este Tribunal ordena su apertura, el padre y la madre asumirán el 50% de los gastos que se ocasionen en cuanto a la educación, medicina, por ser gastos de corresponsabilidad compartida y solidaria. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre compartirá con su hija los domingos cada 15 días desde las 9:00a.m. hasta las 6:00p.m. Entre semana los martes y jueves el padre buscara a la niña a la salida del Colegio y a las 12:00p.m. y la llevara a sus actividades extracurriculares. En diciembre compartirá desde el 24 hasta el 25 este año con su madre, y el año siguiente desde el 30 al 31 y así de forma alterna con cada uno de los progenitores y cada año. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 06 de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA

FMCS