REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10528

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GLUBER RAFAEL GONZALEZ TOVAR Y XIORELIZ DEL ROSARIO ALVARADO DE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.251.792 y V-18.310.807, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: DANIELA DEL VALLE ALTUVE FERREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 199.019.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el 12 de Mayo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GLUBER RAFAEL GONZALEZ TOVAR Y XIORELIZ DEL ROSARIO ALVARADO DE GONZALEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DANIELA DEL VALLE ALTUVE FERREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 199.019, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13) de Octubre del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 42 la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 19/05/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 02-06-2014, a las 03:00. pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 13 y 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLUBER RAFAEL GONZALEZ TOVAR Y XIORELIZ DEL ROSARIO ALVARADO RAMIREZ, identificados en autos, en fecha (13) de Octubre del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 42 la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), mensuales. DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO, que serán utilizados para los gastos escolares y otro para el mes de DICIEMBRE para los gastos Navideños por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) cada uno, que serán entregados a la madre en efectivo los cinco primeros días del mes. Dicha cantidad será ajustada anualmente con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Los gastos médicos, medicinas y otros que pudiera necesitar la niña serán cubiertos por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija todos los domingos en la casa de la madre, pudiendo sacarla de paseo, quedando claro que el día de la madre y el día del padre lo compartirá con el progenitor respectivo. En las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, serán compartidas y de mutuo acuerdo entre los padres y los días 24 y 31 de Diciembre el padre podrá compartir con la niña durante las 9:00 a.m hasta las 3:00 p.m de la tarde. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (09) de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Ngr/10528