REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 10 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 9935

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE VIELMA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.959.334 y VIORALBA CALDERON ASEBEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.779.069, asistidos por la abogado en ejercicio RULAIBY FIDELINA DE LA TRINIDAD MONCADA ORTEGANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 145.798.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad.

Se recibió el 19 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIELMA SALINAS y VIORALBA CALDERON ASEBEDO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 27 de noviembre del año 1.998, por ante el Consejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 02 la cual riela al folio 08 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 26/02/2014, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, mediante auto de fecha 06.05.2014, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se fijo la audiencia para el día 03.06.2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIELMA SALINAS y VIORALBA CALDERON ASEBEDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIELMA SALINAS y VIORALBA CALDERON ASEBEDO, identificados en autos, en fecha 27 de noviembre del año 1.998, por ante el Consejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. La CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, mas dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada uno; con un incremento anual de forma automática y proporcional para ambas cantidades de un 12%, cantidades que serán depositadas los primeros quince días de cada mes en la cuenta de corriente Nro. 01340869678693027751 del Banco Banesco, agencia del Centro Comercial Orinoquia de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar y los gastos que se requiera, por medicinas, medico, traslados, serán sufragados por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un Régimen abierto e ilimitado, tomando en cuenta a todo evento la opinión del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida 10 de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ




LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


FMCS.-