REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10330
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ADYS KAROLINA REYES MENDEZ Y CARLOS EDUARDO OCHOA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.455.181 y V-15.231.717, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: JENY KARINA ESCOLA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.620.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad y seis (06) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 22 de Abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ADYS KAROLINA REYES MENDEZ Y CARLOS EDUARDO OCHOA ARENAS, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JENY KARINA ESCOLA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.620, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de Agosto del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad y seis (06) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 25/04/2014, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 22-05-2014, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 05-06-2014, a las 09:30 am, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 22 y 23, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADYS KAROLINA REYES MENDEZ Y CARLOS EDUARDO OCHOA ARENAS, identificados en autos, en fecha (16) de Agosto del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), mensuales a cada uno, los cuales depositara los primeros cinco (05) días de cada mes o cada quincena en la cuenta bancaria No. 0105-0065-697065052346 del Banco Mercantil, cuenta de ahorro, a nombre de la madre, con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual sobre la cantidad fijada. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES en el mes de SEPTIEMBRE y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), cada uno, depositados en la cuenta descrita anteriormente y con el aumento del veinte (20%) por ciento anual. Los gastos extras serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres en partes iguales, incluyendo el tratamiento especial de la niña OMITIR NOMBRES, consultas medicas, exámenes médicos y chequeos médicos los cuales se realiza cada seis (06) meses. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos de día o noche, previo acuerdo por ambos padres, podrá llevarlos de paseos todo un día, incluyendo la noche una vez por semana, siempre y cuando los regrese al hogar en las horas acordadas, cualquier día de la semana, no interrumpiendo sus horas de estudio y descanso, y que el padre no se encuentre en estado de embriaguez, además que no sean sitios y lugares no aptos para niños. En las vacaciones de Semana Santa, Agosto, Diciembre y cumpleaños de sus hijos se alternaran entre ambos padres en partes iguales. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (12) de JUNIO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
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