REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 01622

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ADRIVER MOGOLLON SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA DUGARTE FLORES, plenamente identificados en autos; quien solicita a este Tribunal sea incluido junto a sus hijos en la sentencia de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2014, en el cual se acredita la cualidad de Únicos y Universales Herederos solo a sus legítimos hijos ciudadanos OMITIR NOMBRES, no incluyendo al ciudadano JOSE ADRIVER MOGOLLON SANCHEZ quien fue concubino de la causante, tal y como queda demostrado en la sentencia definitivamente firme de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16.01.2014, en tal sentido, este Tribunal, de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio del año 2.002, es por ello, que mediante el presente auto amplia el contenido de la decisión antes mencionada que corre inserta a los folios 34 y 35 de las presentes actuaciones, declarando bastantes las probanzas para acreditar al ciudadano JOSE ADRIVER MOGOLLON SANCHEZ y sus hijos OMITIR NOMBRES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA ONORIA RAMIREZ BOHORQUEZ. Quedando así ampliada la anterior decisión y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en este despacho en fecha 10 de abril de 2014. Certifíquese por Secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y entréguese copia debidamente certificada del presente auto a la parte interesada. CÚMPLASE.


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sría.