REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10573
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILMER ALEXANDER BRICEÑO SEGOVIA Y DEBORAH MARIA OTERO LONGHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.268.238 y V-13.125.279, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO JOSE CARRILLO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.122.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 15 de Mayo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILMER ALEXANDER BRICEÑO SEGOVIA Y DEBORAH MARIA OTERO LONGHI, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERNESTO JOSE CARRILLO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.122, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de Mayo del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 106, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 y 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 22/05/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 06-06-2014, a las 8:30 am, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 27 y 28, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER ALEXANDER BRICEÑO SEGOVIA Y DEBORAH MARIA OTERO LONGHI, identificados en autos, en fecha (29) de Mayo del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 106, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), mensuales para cada hijo, el cual entregara por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, depositado en la cuenta corriente No. 0105-0092-311092074430 del Banco Mercantil a nombre de la madre, dicha cantidad tendrá un incremento del quince (15%) por ciento en forma automática cada primero de enero de cada año. Las actividades extra-académicas, gastos médicos, consultas y medicinas, el padre sufragara el cincuenta (50%) por ciento de los gastos requeridos por los niños. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), para cada uno, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, para gastos escolares y navideños, igualmente con un incremento del quince (15%) por ciento en forma automática en los meses de Agosto y Diciembre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, pudiendo visitar a sus hijos cada vez quiera, llevarlos de viajes, dentro y fuera de la ciudad, siempre que no interfiera con horas de estudio o descanso y en beneficio de los niños. Los periodos vacacionales serán compartidos en partes iguales con ambos padres, y en las fechas decembrinas se alternaran la noche de navidad y año nuevo, comenzando en el 2014 con el padre, año nuevo con la madre. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (13) de JUNIO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/10573
|