REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 02 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10452
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANDRES GUERRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.035.111 e YSABEL RANGEL DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.244.458, asistidos por la abogada en ejercicio DOGMA ELIZABETH HERNANDEZ MILLANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 179.810.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: YANEISA, ANDRES ELOY, NANCY, UANIO, OSCARIS, MARBELIS y OMITIR NOMBRE, los primeros mayores de edad y la ultima adolescente de 14 años de edad.
Se recibió el 08 de mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANDRES GUERRERO GUTIERREZ e YSABEL RANGEL DE GUERRERO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 25 de abril de 1986, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 36 la cual riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon ocho hijos que llevan por nombres YANEISA, ANDRES ELOY, NANCY, UANIO, OSCARIS, MARBELIS y OMITIR NOMBRE y un fallecido de nombre YORDANIS GUERRERO RANGEL, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha 09/05/2014, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, se fijo la audiencia para el día 23.05.2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANDRES GUERRERO GUTIERREZ e YSABEL RANGEL DE GUERRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANDRES GUERRERO GUTIERREZ e YSABEL RANGEL DE GUERRERO, identificados en autos, en fecha 25 de abril de 1986, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. La CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la misma en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así como dos bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, entregados dentro de los primeros 10 días de los meses de julio y diciembre de cada año, incrementando en 30% anualmente, y se obliga a cubrir en beneficio de su hija todos los gastos que se requiera, por medicinas, clínica, ropa, calzado, útiles escolares y cualquier otro gasto justificable necesario e inherente al interés y beneficio de su hija. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto y sin limitación especial alguna a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida 02 de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
FMCS.-
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