REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de Junio 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10641
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su carácter de Fiscal Especial Novena Provisorio y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos JOSE EMILIO GUTIERREZ CHIPIA y LISBETH CAROLINA MEJIAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.421.992 y V-19.145.802, respectivamente, a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de Tres (03) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre ciudadano JOSE EMILIO GUTIERREZ CHIPIA ofrece a favor de su hijo: PRIMERO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.250, 00) mensuales, en dos montos iguales en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 625,00) CADA UNO, los días 15 y 28 de cada mes a partir del 28 de febrero de 2014, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro Nº 0175-0040-61-0060950203 en el Banco Bicentenario a nombre de la madre. SEGUNDO: el BONO ESPECIAL ESCOLAR, lo aumento en la CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para un total de SEÍSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00), con fecha de pago los 30 de Agosto de cada año a partir del 2014, mediante la compra de los uniformes, útiles escolares y calzado documentando el pago a la madre por el monto ofrecido. , TERCERO: el BONO ESPECIAL NAVIDEÑO, fue aumentado en la CANTIDAD DE UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para un total de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), con fecha de pago el 15 de diciembre de cada año a partir del 2014, mediante la compra de ropa, calzado, juguetes, documentando el pago a la madre por el monto ofrecido. CUARTO: Así mismo se establece expresamente que los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes y consultas médicas, así como todo lo relativo a la salud de su hijo, serán cubiertos oportunamente por ambos progenitores en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de récipes y facturas por parte de la madre; la madre expone estar de acuerdo con el ofrecimiento del progenitor de su hijo, ambos solicitan de igual forma la HOMOLOGACION DEL CONVENIO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES; En consecuencia esta Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha (17) de Febrero de 2014, por los ciudadanos JOSE EMILIO GUTIERREZ CHIPIA y LISBETH CAROLINA MEJIAS PEÑA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY M. ROJAS MARIN
RR/10641
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