REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de junio de 2014
204º y 155º

Expediente Nro. 05382

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS FELIPE VERGARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.119 y EDIANYI LOIS VALBUENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.484.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA YLBA VERGARA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.767.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 05 años de edad.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LUIS FELIPE VERGARA PAREDES y EDIANYI LOIS VALBUENA HERNANDEZ, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 20 de julio de 2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo del año 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según acta Nº 12. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 26 de mayo de 2014 mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS FELIPE VERGARA PAREDES y EDIANYI LOIS VALBUENA HERNANDEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, el Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos LUIS FELIPE VERGARA PAREDES y EDIANYI LOIS VALBUENA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17 de mayo del año 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según acta Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre la fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual y se incrementara anualmente en un 10% anual, igualmente aportara dos bonos en el mes de julio y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, y se incrementaran anualmente en un 10% anual, los gastos médicos serán cubiertos en un 50% para cada uno de los progenitores., dichas cantidades serán depositadas oportunamente a la cuenta bancaria que a tal efecto aperture la madre, ante la institución bancaria que sea elegida por la misma, la cual debe informar a este Tribunal. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto a favor del padre. Las partes dejan expresa constancia que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 25 días del mes de junio de 2014. Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría.