REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nro. 10626
SOLICITANTE: CARMEN MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.479.008, asistido por la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ.
BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, de 08 años de edad.
MOTIVO: Justificativo de Dependencia Económica.
Sentencia: Definitiva.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana CARMEN MARIA GUILLEN, plenamente identificada en autos, en su condición de abuela materna de la niña de autos, en relación al Tramite de Justificativo de Dependencia Económica (carga familiar), manifestando la solicitante que el padre de su nieta falleció el 01 de enero de 2011 y la madre, ciudadana KAREN YIRLEY UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.798.328, no tiene empleo que le permita un ingreso suficiente para asumir sola la manutención de la niña, de hecho refiere que ella misma es carga familiar suya toda vez que su labor como empleada domestica no le permite independencia económica personal, por lo cual es ella y en ocasiones su actual pareja, quien asumen la manutención de ambas (hija y nieta). Dadas las circunstancias, siendo trabajadora de la Universidad de los Andes, requiere la declaratoria judicial de Dependencia Económica, a los fines de obtener para su nieta los mismos beneficios que la Universidad de los Andes ofrece a los hijos de sus empleados, particularmente en materia de salud y económica.
En fecha 28.05.2014, se admite la solicitud y se ordena aperturar el procedimiento de Jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la audiencia para el 12.06.2014 para la comparecencia de las partes, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico. A los folio 20 al 21 corre el acta de la Audiencia dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante en compañía de la niña de autos y los ciudadanos YULI MARQUEZ CHAPARRO y ELIZABETH MARQUEZ CHAPARRO, plenamente identificadas a los autos quienes fueron presentados como testigos de la presente causa.
En acto seguido procedió la Jueza a la Juramentación de las testigos, quienes prestaron su Juramento de Ley y fueron contestes en sus deposiciones, por lo que esta juzgadora los valora por tratarse de personas serias, mayores de edad, y no existiendo contracción en sus dichos.
Establecido lo anterior esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones: Que visto la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN MARIA GUILLEN, plenamente identificada, las deposiciones de las testigos; es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp. 10-0557, de fecha 04 de abril de 2011, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas y declarar la dependencia económica de la niña OMITIR NOMBRE, de 08 años de edad en la ciudadana CARMEN MARIA GUILLEN, plenamente identificada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de 08 años de edad. Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas para acreditar que la niña OMITIR NOMBRE, de 08 años de edad, forma parte de la carga familiar y depende económicamente de la ciudadana CARMEN MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.479.008. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 25 de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
FMCS
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