REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 03 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10169
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANIEL ALEJANDRO BELANDRIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.234.775 y MARIA DESIREE GUERERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.322.874, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERDI HOMERO MEDINA ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.827.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 09 y 07 años de edad.
Se recibió el 28 de marzo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BELANDRIA PEÑA y MARIA DESIREE GUERERO CONTRERAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 18 de febrero del año 2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01 la cual riela al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en este sentido, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, se fijo la audiencia para el día 26.05.2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BELANDRIA PEÑA y MARIA DESIREE GUERERO CONTRERAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BELANDRIA PEÑA y MARIA DESIREE GUERERO CONTRERAS, identificados en autos, en fecha 18 de febrero del año 2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. La CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara la misma en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, depositados en la cuenta corriente Nro. 01020304080000123770 de la entidad financiera Banco de Venezuela, a nombre de la madre los primeros 05 días de cada mes, así como dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) u un bono especial navideño por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), incrementando dichas cantidades en 20% anualmente, los gastos que se requiera, por medicinas, medico, calzado, vestido, serán cubiertos por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida 03 de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
FMCS.-
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