REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 03 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10465

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEXANDER CONTRERAS ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.615.500 y THAIS PASTORA TONA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.430.715, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO CAÑAS GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.856.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 06 años de edad.

Se recibió el 08 de mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALEXANDER CONTRERAS ODUBER y THAIS PASTORA TONA DE CONTRERAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 22 de julio del año 2006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 176 la cual riela al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 12/05/2014, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, se fijo la audiencia para el día 26.05.2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALEXANDER CONTRERAS ODUBER y THAIS PASTORA TONA DE CONTRERAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER CONTRERAS ODUBER y THAIS PASTORA TONA DE CONTRERAS, identificados en autos, en fecha 22 de julio del año 2006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 176. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. La CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre o depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01050102410102146985 del Banco de Mercantil, a nombre de la madre los primeros 05 días de cada mes, así como dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno, cantidades que serán ajustadas anualmente de conformidad con el porcentaje de aumento del salario mínimo nacional, los gastos que se requiera, por medicinas, medico, calzado, vestido, serán cubiertos por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida 03 de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ




LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


FMCS.-