REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Asunto Nro. 09981

Se inicio el presente procedimiento recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Judicial de Protección, en fecha 24-02-2014, mediante escrito presentado por la ciudadana ANGELA MARIA MADRID DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. V-23.236.775, asistida por las Abogadas EDDYLEIBA BALZA PEREZ Y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su carácter de Fiscales Novena y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hijo mencionado anteriormente, con relación a la corrección del numero de cedula de la madre la ciudadana ANGELA MARIA MADRID DE VERGARA, antes identificada, en el Acta de Nacimiento de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, el cual fue presentado en fecha 19-11-2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el No. 168, folio 191-192. Año 2001.-
El error invocado por la parte solicitante consiste en que al momento de asentar el Acta de Nacimiento de su hijo, en el Registro Civil antes mencionado, cometieron el error en la transcripción del numero de cedula de la madre, quien para ese momento solo tenia su identificación como ciudadana colombiana, colocando el numero de cedula No. E-52.891.826, siendo los correcto E-53.059.289. En fecha 10-03-2014, se admitió la presente solicitud, se ordeno aperturar procedimiento de Jurisdicción voluntaria, ordenando la publicación del Cartel, se ordeno la Notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 25 y 26 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única en la cual la ciudadana ANGELA MARIA MADRID DE VERGARA, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, ratifica en todas y cada una de sus partes la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, al momento de asentar el Acta de Nacimiento de su hijo, en el Registro Civil antes mencionado, cometieron el error en la transcripción del numero de cedula de la madre, quien para ese momento solo tenia su identificación como ciudadana colombiana, colocando el numero de cedula No. E-52.891.826, siendo los correcto E-53.059.289, tal como se evidencia en los documentos de identificación consignados en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA, se escucho la opinión del adolescente de autos, y con fundamento a los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo literal i y el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 144 Y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, en los términos solicitados en el presente asunto, es por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, el cual quedo asentado en el libro llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el No. 168, folio 191-192. Año 2001. En tal sentido, se ordena estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, indicando la corrección de la cedula de identificación personal de la Republica de Colombia signada con el No. E-53.059.289, la cual pertenece a la ciudadana ANGELA MARIA MADRID DE VERGARA, en el Acta de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.---------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La SRIA.

Ngr/09981