REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10493

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILLIAN JOSE ARAUJO ALBARRAN Y INES DELIA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.451.816 y V-10.715.057, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.845.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.

Se recibió el 08 de Mayo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE ARAUJO ALBARRAN Y INES DELIA PAEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.845, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de Agosto del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 11 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 14/05/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 28-05-2014, a las 10:30 am, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAN JOSE ARAUJO ALBARRAN Y INES DELIA PAEZ, identificados en autos, en fecha (10) de Agosto del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre, o través de depósitos bancarios en la cuenta bancaria que la madre posteriormente hará llegar al padre. Los medicamentos, hospitalización, odontología, etc, ambos padres sufragaran los gastos al momento que sean requeridos, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), los cuales serán entregados personalmente a la madre, o través de depósitos bancarios en la cuenta bancaria que la madre posteriormente hará llegar al padre. Así mismo el padre podrá comprarle todos los útiles escolares y uniformes en los referidos meses si así lo considera el padre. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, siempre y cuando el padre no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la Institución educativa, estando siempre de acuerdo ambos padres, en la toma de decisiones, de manera que el niño pueda compartir con ambos padres. Las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas previo acuerdo entre los padres. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (05) de JUNIO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA