REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10519

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA ZENAIDA GARCIA DE CAMACHO Y HERNANDO CAMACHO MAZABELT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.898.718 y V-9.176.367, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ Y JORGE LUIS ABZUETA STURLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.309, 179.801 y 110.777, en su orden respectivo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, y trece (13) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 09 de Mayo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA ZENAIDA GARCIA DE CAMACHO Y HERNANDO CAMACHO MAZABELT, antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ Y JORGE LUIS ABZUETA STURLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.309, 179.801 y 110.777, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de Diciembre del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio 04 y 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, y trece (13) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07 y 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 16/05/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 02-06-2014, a las 2:30 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 28 y 29, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ZENAIDA GARCIA TORREALBA Y HERNANDO CAMACHO MAZABELT, identificados en autos, en fecha (24) de Diciembre del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio 04 y 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), mensuales, para ambos hijos, y una cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), adicionales como cantidad especial que la madre otorgara al padre en el mes de AGOSTO de cada año con el fin de coadyuvar en el inicio del año escolar. Los gastos médicos y hospitalización serán cubiertos por ambos padres, cuyos montos serán fijados de mutuo acuerdo. Dichas cantidades serán sometidas a revisión anual o cuando los intereses de sus hijos lo requieran, tomando en consideración un treinta (30%) por ciento sobre las cantidades establecidas mensuales, conforme a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, siempre y cuando el mismo no interfiera las horas de descanso o de estudio de sus hijos. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (09) de JUNIO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA










Ngr/10519