REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, trece (13) de junio de Dos Mil Catorce.

204º y 155º
Asunto Nro. 08945

Vista la diligencia de fecha diez (10) de junio del dos mil catorce, inserta al folio 110, del presente expediente, suscrita por el Abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.806.641, actuando en su carácter de Co Apoderado Judicial de los ciudadanos YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DAVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DAVILA y ROGELIO JOSE RIVERA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.238.024, V-17.664.208, V-19.996.404 y V-23.723.327, respectivamente, mediante la cual manifiesta al Tribunal que por cuanto la situación jurídica infringida que dio lugar a la presente acción de Amparo Constitucional cesó, y siguiendo instrucciones expresas de sus mandantes, desiste del presente recurso de amparo constitucional, y pide el archivo del expediente con los correspondientes pronunciamientos de Ley, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)".

Como puede apreciarse, la norma transcrita prohíbe la realización en el procedimiento de amparo constitucional de cualquier modo bilateral de autocomposición procesal, pero faculta al quejoso para desistir, en cualquier estado y grado de la causa, de la acción propuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En virtud que de los autos no consta que el desistimiento de la acción propuesta, efectuado por el mencionado abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, con el carácter expresado, a quien le fue conferida facultad expresa para ello, conforme se evidencia del instrumento poder que obra al folio 40, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por sus mandantes, ciudadanos YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DAVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DAVILA y ROGELIO JOSE RIVERA DAVILA, afecte las buenas costumbres, ni tenga carácter malicioso, esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 265 del Código de Procedimiento Civil, para la homologación de dicho desistimiento de la acción. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, da por consumado dicho desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Se ordena el cierre y remisión al archivo judicial. CÚMPLASE.
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. ORLANDO DUGARTE ROJAS

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIO.

MIRdeE / Asim