REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, dos (02) de Junio de 2014.
204º y 155º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CLAUDYMAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.522, domiciliada en el Sector San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.027.857, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989.----------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDADO: SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-13.281.030, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle 2, con avenida 4, casa Nº 3-55, El Vigía Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA---------------------------------

-II-
RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 28/05/2013, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana CLAUDYMAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.522, domiciliada en el Sector San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.027.857, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, escrito constante de cuatro folios útiles y treinta y seis como anexos, mediante el cual solicita el reconocimiento de unión concubinario, que existió entre el ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE y la ciudadana CLAUDYMAR RAMIREZ. ---------------------------------------------------------------

-III-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, de la lectura de dicha demanda se puede observar que el domicilio de la ciudadana. CLAUDYMAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.522, esta ubicado en el Sector San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por consiguiente, se entiende que la adolescente y la niña tiene el mismo domicilio de su progenitora.-----
Ante esta circunstancia, debe necesariamente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto; partiendo que, los Tribunales de Protección son competentes para conocer las causas donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes como legitimados activos o pasivos en cualquier asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que deba resolverse judicialmente en las materias señaladas por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, el artículo 453 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 453. Competencia por el territorio
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Cuando el legislador señala que la competencia en materia de protección esta dada por la residencia habitual del niño, niña o adolescente, lo hizo con el fin de garantizarles el acceso a la justicia, el cual no debe verse reducido de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, influyen directamente en el acceso a esta, violentando además el Principio del Juez Natural, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:

“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal. No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…”

Por consiguiente, en el presente asunto la demandante CLAUDYMAR RAMIREZ, ya identificada, señala en su libelo de demanda inserto a los folios dos (2) al cuatro (04) que la ciudadana CLAUDYMAR RAMIREZ, madre de la adolescente YEUDRISMAR VIVIANA ROSALES RAMIREZ y la niña YERGELI CLARIBETH ROSALES RAMIREZ, esta domiciliada en el Sector San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por ende se entiende que es el mismo domicilio de la adolescente y la niña; siendo evidente que este tribunal de protección es incompetente por el territorio para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.---------------------------------------------------------------------------
-IV-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede en la ciudad de El Vigía, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentado por la ciudadana CLAUDYMAR RAMIREZ, antes identificada, y declina la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. A quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. ---------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO



ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
AMMJ/STQM