REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, tres (03) de Junio de 2014
204º y 155º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FUMERO PALMAR YENY COROMOTO Y ROJAS ROJAS YOEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.164.366 y V-13.860.019 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nos V-9.028.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.728. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la adolescente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26-05-2014 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FUMERO PALMAR YENY COROMOTO Y ROJAS ROJAS YOEL ANTONIO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Naiquatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Acta Nº 09, Año: 1998. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Naiquatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. CUARTO: Copias simples de la cédula de identidad de las hijas.-
En la solicitud los ciudadanos: FUMERO PALMAR YENY COROMOTO Y ROJAS ROJAS YOEL ANTONIO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Naiquatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Acta Nº 09, Año: 1998. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: FABIANA YOENY Y OMITIR NOMBRE, la primea mayor de edad y la segunda adolescente de catorce (14) años de edad.-
Señalando los ciudadanos FUMERO PALMAR YENY COROMOTO Y ROJAS ROJAS YOEL ANTONIO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, manifestando que desde el día 28 de Diciembre de 2008, suspendieron la vida en común, motivado a desavenencias y desacuerdos, que hicieron la relación de manera mas hostil e imposible de continuar y por tal motivo decidimos separarnos de hecho viviendo desde esa fecha en domicilios distintos y desde entonces no hemos hecho mas vida en común, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantenga abierto siempre que no perjudique sus horas de descanso o estudio, el padre pueda visitar a nuestra menor hija MARÍA ANDREA y llevarla de paseo o a parques. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarle mensualmente a favor de mi menor hija, MARÍA ANDREA ROJAS FUMERO, la cantidad DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2000,00) mensuales, cantidad de dinero que seguirá depositando, a partir de la presente fecha, mediante depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil número 01050130040130178489, aperturada a nombre de la progenitora, el mismo se lo depositará de forma mensual y permanente, durante los primeros cinco días de cada o mediante pagos semanales a cuenta. Igualmente que contribuya con un bono en vacaciones y un bono de fin de año, para cubrir las necesidades y gastos de nuestra hija, así como para sus necesidades en esas temporadas, el de vacaciones, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y el de fin de año en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), los gastos médicos, previa presentación de sus soportes y de ropa o útiles escolares de por mitad, por separado, todo de conformidad al artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección Integral del Niño y del adolescente. Al igual se hará un incremento anual del 20% para la pensión de alimentos y para el bono de navidad, solo en caso que al obligado le sea ajustado su salario mensual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal, ya fueron vendidos y cada conyugue recibió su parte correspondiente, por lo que no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FUMERO PALMAR YENY COROMOTO Y ROJAS ROJAS YOEL ANTONIO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por por ante la Registradora Civil de la Parroquia Naiquatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Acta Nº 09, Año: 1998, identificados en autos. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantenga abierto siempre que no perjudique sus horas de descanso o estudio, el padre pueda visitar a nuestra menor hija MARÍA ANDREA y llevarla de paseo o a parques. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarle mensualmente a favor de mi menor hija, MARÍA ANDREA ROJAS FUMERO, la cantidad DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2000,00) mensuales, cantidad de dinero que seguirá depositando, a partir de la presente fecha, mediante depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil número 01050130040130178489, aperturada a nombre de la progenitora, el mismo se lo depositará de forma mensual y permanente, durante los primeros cinco días de cada o mediante pagos semanales a cuenta. Igualmente que contribuya con un bono en vacaciones y un bono de fin de año, para cubrir las necesidades y gastos de nuestra hija, así como para sus necesidades en esas temporadas, el de vacaciones, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y el de fin de año en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), los gastos médicos, previa presentación de sus soportes y de ropa o útiles escolares de por mitad, por separado, todo de conformidad al artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección Integral del Niño y del adolescente. Al igual se hará un incremento anual del 20% para la pensión de alimentos y para el bono de navidad, solo en caso que al obligado le sea ajustado su salario mensual. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 03 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3731
AMMJ/ Iyqm.-
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