REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, cuatro (04) de Junio de 2014.
204º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE DIOGENES PAEZ IZARRA Y FANNY KARLA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.241.920 y V-13.010.899, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.102. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-05-2014 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, JOSE DIOGENES PAEZ IZARRA Y FANNY KARLA MONTERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amble Mora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Folio 045, Año: 1996. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amble Mora del Estado Mérida, bajo las Actas Nros. 247, 24, 183, Folios N-AL VTO 128, N-012 Vto. 094 AL VTO. AÑOS 2005, 2000, 1998. CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los hijos
En la solicitud los ciudadanos JOSE DIOGENES PAEZ IZARRA Y FANNY KARLA MONTERO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amble Mora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Folio 045, Año: 1996. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES Señalando los ciudadanos JOSE DIOGENES PAEZ IZARRA Y FANNY KARLA MONTERO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y los adolescentes OMITIR NOMBRES
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por la progenitora, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: han acordado un régimen abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia, siempre que no perturbe sus actividades escolares. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo lo siguiente: el padre se compromete a entregarle a la madre una manutención a sus hijos, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE DIOGENES PAEZ IZARRA Y FANNY KARLA MONTERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amble Mora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Folio 045, Año: 1996------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar favor de del niño y los adolescentes OMITIR NOMBRES de ocho (08) años de edad, catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por la progenitora, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: han acordado un régimen abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia, siempre que no perturbe sus actividades escolares. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes han acordado de mutuo y común acuerdo lo siguiente: el padre se compromete a entregarle a la madre una manutención a sus hijos, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. ASÍ SE DECIDE.-----------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 04 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3740
AMMJ/STQM