REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Junio de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: D VICENTE CARRERO YRSELIS NORALITH y BERMUDEZ GUERRERO SILFREDO EMIRO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
-I-
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos D VICENTE CARRERO YRSELIS NORALITH y BERMUDEZ GUERRERO SILFREDO EMIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.493.943 y V-7.904.497 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio RICAUDRYS DE JESUS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28-05-2014 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
-II-
MOTIVA
Consta en las actuaciones procesales, lo que sigue:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos D VICENTE CARRERO YRSELIS NORALITH y BERMUDEZ GUERRERO SILFREDO EMIRO, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 013, Libro Nº 01, Año: 1994.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
TERCERO: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Colón del Estado Zulia.
Manifiestan en la solicitud los ciudadanos D VICENTE CARRERO YRSELIS NORALITH y BERMUDEZ GUERRERO SILFREDO EMIRO, identificados en autos, que:
1. Contrajeron matrimonio civil por ante Registrador Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia tal como se evidencia en Acta Nº 013, Libro Nº 01, Año: 1994.
2. Que De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.
3. Qué su último domicilio conyugal fue en el Sector El Carmen, calle 3, Nº 11-115, de El Vigía., donde permanecieron viviendo conjuntamente con sus hijos, hasta Agosto del año dos mil ocho (2.008).
4. Que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho en el mes de Agosto del año 2008, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
5. Piden que se considere el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 4.000), y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a sus menores hijos, en su casa de habitación, los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares y decembrinas.
Así las circunstancias, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
6. PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos D VICENTE CARRERO YRSELIS NORALITH y BERMUDEZ GUERRERO SILFREDO EMIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.493.943 y V-7.904.497 respectivamente, según matrimonio civil celebrado por ante Registrador Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia tal como se evidencia en Acta Nº 013, Libro Nº 01, Año: 1994. SEGUNDO: El siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente; LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 4.000), y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a sus menores hijos, en su casa de habitación, los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares y decembrinas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que serán objeto de partición posteriormente. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3754
RZ.-
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