REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. EL VIGÍA, DOS (2 ) DE JUNIO DE 2014.204º y 155º. Vista la diligencia inserta al folio ciento setenta y siete (177), en la cual la parte actora, ciudadano: García Zambrano José Fidel, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Adalberto Alvarado, expuso: “Por cuanto la decisión de fecha, 10-03-2014, se evidencia claramente que contiene errores de transcripciones no concordantes con la transacción a que llegaron las partes el día, 18-02-2014, folios 153 al 156, por consiguiente para corregir o subsanar el defecto de transcripción, sugiero que se transcriba íntegramente y de forma textual lo expresado por las partes en la citada transacción por ser sentencia o auto composición procesal a la que llegaron las partes la cual no puede diferir posteriormente con el auto homologatorío emanado del tribunal, sino por el contrario al Tribunal le corresponde darle el visto bueno a dicha transacción conforme a derecho, artículo 262 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, este tribunal conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil evidencia lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278: “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarre la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo en el cual se declaró HOMOLOGADA Y APROBADA LA TRANSACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES, sin que pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar ésta dirigida a subsanar un error material de dicha Sentencia con el objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución.
En tal sentido, este Tribunal observa que han trascurrido desde el momento de proferida la sentencia veintiún (21) días de despacho, y por la actividad oficiosa del juez realizará el estudio inminentemente de este caso; en el cual se hace necesario corregir el error material contenido en el fallo, en su parte narrativa.Siendo el día 18 de febrero de 2014, las partes, llegaron a un acuerdo llamado “auto composición procesal”, debido a que la ciudadana Juez insto a las partes a los medios alternos de resolución de conflictos, concedido el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadana: YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, asistida por la abogada en ejercicio MAGALY PÚLIDO GUILLÉN, expuso: “Visto la parte que tiene que ver con los medios alternativo de resolución de conflictos como parte demandada en esta causa tengo toda la disposición y en este acto llegar a un acuerdo en cuanto a la partición de los bienes adquiridos en la vida matrimonial con el demandante de autos y de hecho este acuerdo ha sido revisado y analizado extrajudicialmente con la parte demandante y el cual queremos plasmar hoy en esta audiencia” Estos bienes aparecen en el escrito libelar cabeza de este expediente en los siguientes NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, que doy por reproducidos en este acto, se reconoce por consiguiente PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de propiedad, para cada uno; que tienen los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA. Sobre los bienes descritos en los particulares antes mencionados. SEGUNDO: En cuanto al bien Inmueble NUMERO UNO referirlo a la VIVIENDA O CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, se propone que dicho inmueble se mantenga en copropiedad entre los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, hasta que la menor de las niñas OMITIR NOMBRE, cumpla la mayoridad con el entendido que dicha vivienda le sirva de albergue a nuestras hijas, OMITIR NOMBRES las cuales habitaran en unión de su progenitora. Posterior a la mayoridad de la niña OMITIR NOMBRE dicho bien será objeto de partición conforme la ley. TERCERO: En lo que respecta al VEHICULO descrito en el NUMERAL DOS convenimos sea sacado a la venta, a precio de mercado de forma inmediata y que el producto del precio de la venta sea repartido en partes iguales cincuenta por ciento (50%), para el ciudadano JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, para cada uno, el cual debe quedar estacionado hasta que sea vendido. CUARTO: Con respecto al FUNDO AGRÍCOLA, será repartido en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, para cada uno. Asimismo me comprometo en sanear la tenencia de esas mejoras agrícolas y dicho fundo será administrado por los ciudadano JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, únicamente. Es todo. En este momento la ciudadana jueza habilita el tiempo necesario, a los fines de continuar con el acto”.
De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, ciudadano JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO, debidamente asistido del profesional del derecho abogado ciudadano ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES; quien manifestó: “Vista la exposición hecha por la parte demandada y por cuanto los bienes conyugales antes descritos quedan reconocidos los derechos patrimoniales de comunidad existentes y por cuanto se respetaron mis derechos en los términos expuestos que me corresponde sobre los mismo formalmente acepto la anterior propuesta que en este acto se me hace por consiguiente advierto que con respecto a cualquier pago o indemnización laboral sobre cualquiera de los bienes antes mencionados no es asumida por mi parte a fin de evitar la continuación laboral por el cambio de patrono como lo estable la ley laboral respecto a la sustitución patronal. Ambas partes en este estado solicitamos a la ciudadana Jueza proceda a homologar la presente acuerdo o transacción conforme lo establece el artículo 262 del Código Procedimiento Civil. Igualmente solicito al Tribunal dos copias certificadas de este acto y la respectiva homologación.” Ahora bien en el momento de la redacción de la sentencia EN LA PARTE NARRATIVA se transcribió de la siguiente manera: Consta en autos que en fecha 18 de febrero de 2014, en la audiencia de juicio el ciudadano JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.097.257, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; debidamente asistido del profesional del derecho abogado ciudadano ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008. Expuso lo siguiente: “Visto la parte que tiene que ver con los medios alternativos de resolución de conflictos como parte demandante en esta causa tengo toda la disposición y en este acto llegar a un acuerdo en cuanto a la partición de los bienes adquiridos en la vida matrimonial con el demandante de autos y de hecho este acuerdo ha sido revisado y analizado extrajudicialmente con la parte demandada y queremos plasmar hoy en esta audiencia. Estos bienes aparecen en el escrito libelar cabeza de este expediente en los siguientes NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, que doy por reproducidos en este acto, se reconoce por consiguiente PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de propiedad, para cada de los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA. Sobre los bienes descritos en los particulares antes mencionados. SEGUNDO: En cuanto al bien Inmueble NUMERO UNO referido a la VIVIENDA O CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, se propone que dicho inmueble se mantenga en copropiedad entre los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA
COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, hasta que la menor de las niñas cumpla la mayoridad con el entendido que dicha vivienda le sirva de albergue a nuestras hijas, OMITIR NOMBRES las cuales habitaran en unión de su progenitora. Posterior a la mayoridad de la niña, dicho bien será objeto de partición conforme la ley. TERCERO: En lo que respecta al VEHICULO descrito en el NUMERAL DOS convenimos sea sacado a la venta, a precio de mercado de forma inmediata y que el producto del precio de la venta sea repartido en partes iguales cincuenta por ciento (50%), para el ciudadano JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, para cada uno, el cual debe quedar estacionado hasta que sea vendido. CUARTO: Con respecto al FUNDO AGRÍCOLA, será repartido en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, para cada uno. Asimismo me comprometo en sanear la tenencia de esas mejoras agrícolas y dicho fundo será administrado por los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, únicamente. Es todo.” Seguidamente la parte actora ciudadana YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.824, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida de la profesional del derecho abogada ciudadana MAGALY PÚLIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, expuso lo siguiente: “Vista la exposición hecha por la parte demandada y por cuanto los bienes conyugales antes descritos quedan reconocidos los derechos patrimoniales de comunidad existentes y por cuanto se respetaron mis derechos en los términos expuestos que me corresponde sobre los mismos, formalmente acepto la anterior propuesta que en este acto se me hace; por consiguiente advierto que con respecto a cualquier pago o indemnización laboral sobre cualquiera de los bienes antes mencionados no es asumida por mi parte a fin de evitar la continuación laboral por el cambio de patrono como lo establece la ley laboral respecto a la sustitución patronal. Ambas partes en este estado solicitamos a la ciudadana Jueza proceda a homologar el presente acuerdo o transacción conforme lo establece el artículo 262 del Código Procedimiento Civil.” Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza quien expuso: “Realizada la propuesta por la parte demandante y aceptada por la parte demandante y vista la homologación solicitada por las partes; esta juzgadora lo hará por auto separado.” Por lo que se invirtió las exposiciones realizadas en la audiencia de juicio, por la parte demandante y la parte demandada. Siendo lo correcto: Consta en autos que en fecha 18 de febrero de 2014, EN LA AUDIENCIA DE JUICIO LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.824, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida de la profesional del derecho abogada ciudadana MAGALY PÚLIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, expuso lo siguiente: “Visto la parte que tiene que ver con los medios alternativos de resolución de conflictos como parte demandante en esta causa tengo toda la disposición y en este acto llegar a un acuerdo en cuanto a la partición de los bienes adquiridos en la vida matrimonial con el demandante de autos y de hecho este acuerdo ha sido revisado y analizado extrajudicialmente con la parte demandada y queremos plasmar hoy en esta audiencia. Estos bienes aparecen en el escrito libelar cabeza de este expediente en los siguientes NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, que doy por reproducidos en este acto, se reconoce por consiguiente PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de propiedad, para cada de los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA. Sobre los bienes descritos en los particulares antes mencionados. SEGUNDO: En cuanto al bien Inmueble NUMERO UNO referido a la VIVIENDA O CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, se propone que dicho inmueble se mantenga en copropiedad entre los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, hasta que la menor de las niñas, cumpla la mayoridad con el entendido que dicha vivienda le sirva de albergue a nuestras hijas, OMITIR NOMBRES las cuales habitaran en unión de su progenitora. Posterior a la mayoridad de la niña, dicho bien será objeto de partición conforme la ley. TERCERO: En lo que respecta al VEHICULO descrito en el NUMERAL DOS convenimos sea sacado a la venta, a precio de mercado de forma inmediata y que el producto del precio de la venta sea repartido en partes iguales cincuenta por ciento (50%), para el ciudadano JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, para cada uno, el cual debe quedar estacionado hasta que sea vendido. CUARTO: Con respecto al FUNDO AGRÍCOLA, será repartido en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, para cada uno. Asimismo me comprometo en sanear la tenencia de esas mejoras agrícolas y dicho fundo será administrado por los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, únicamente. Es todo.” Seguidamente la parte actora el ciudadano JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.097.257, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; debidamente asistido del profesional del derecho abogado ciudadano ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008. Expuso lo siguiente: “Vista la exposición hecha por la parte demandada y por cuanto los bienes conyugales antes descritos quedan reconocidos los derechos patrimoniales de comunidad existentes y por cuanto se respetaron mis derechos en los términos expuestos que me corresponde sobre los mismos, formalmente acepto la anterior propuesta que en este acto se me hace; por consiguiente advierto que con respecto a cualquier pago o indemnización laboral sobre cualquiera de los bienes antes mencionados no es asumida por mi parte a fin de evitar la continuación laboral por el cambio de patrono como lo establece la ley laboral respecto a la sustitución patronal. Ambas partes en este estado solicitamos a la ciudadana Jueza proceda a homologar el presente acuerdo o transacción conforme lo establece el artículo 262 del Código Procedimiento Civil.” Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza quien expuso: “Realizada la propuesta por la parte demandada y aceptada por la parte demandante y vista la homologación solicitada por las partes; esta juzgadora lo hará por auto separado.” En tal sentido se deja constancia de la corrección del error material, en la presente sentencia a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CORREGIDO EL ERROR MATERIAL PRODUCIDO EN LA NARRATIVA DEL FALLO DICTADO EN FECHA 10-03-2014, celebrada entre los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA ZAMBRANO y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DÁVILA.
PRIMERO: Queda corregido el error material de la parte narrativa dictado en el fallo de fecha 10-03-2014, ampliamente explicado y transcrito anteriormente en lo referente a las exposiciones realizadas en las intervenciones de las partes. Cúmplase Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente Expídanse las copias certificadas a las partes. Cúmplase.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los dos (2) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 5:40 p.m.LA JUEZA PROVISORIO.ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL.ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ.En la misma fecha se publicó el anterior fallo.LA SCRÍAEXP Nº JJ-1603-12