REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VIGÍA. 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FREDDY VIELMA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.710, domiciliado en La Azulita, Las Adjuntas vía a la Osa, casa S/N, a dos cuadras de la Bodega Buenos Aires, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RITA VELAZCO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.685, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEIDI CAROLINA CASTILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-18.439.274, domiciliada en Yaritagua, Sector Agua Negra, cerca del Estadio de Béisbol y cerca del Módulo Policial, Municipio Peña del Estado Yaracuy.ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.074, con domicilio procesal en Avenida 14, con calle 8, Sector la Inmaculada parte baja del Edificio Don Efigenio de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. BENEFICIARIOS: LOS CIUDADANOS NIÑOS OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, nacido el día 14-05-2006 y las niñas OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años, nacida el 17-02-2009; y OMITIR NOMBRE, de seis (6) años, nacida el 18-12-2007. MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EJECUTORIA) II PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos JOSÉ FREDDY VIELMA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.710, domiciliado en La Azulita, Las Adjuntas vía a la Osa, casa S/N, a dos cuadras de la Bodega Buenos Aires, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; debidamente asistido por la Abg. RITA VELAZCO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.685, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la ciudadana LEIDI CAROLINA CASTILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-18.439.274, domiciliada en Yaritagua, Sector Agua Negra, cerca del Estadio de Béisbol y cerca del Módulo Policial, Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.074, con domicilio procesal en Avenida 14, con calle 8, Sector la Inmaculada parte baja del Edificio Don Efigenio de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitaron la Homologación de Convenimiento de Custodia, en la audiencia de juicio celebrada en el día de hoy, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, nacido el día 14-05-2006 y las niñas OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años, nacida el 17-02-2009; y OMITIR NOMBRE, de seis (6) años, nacida el 18-12-2007. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadana LEIDI CAROLINA CASTILLO LOPEZ, antes identificada, quien expuso: “Bueno yo le exijo a Freddy el papá de mis hijos, que me devuelva los niños por que soy su madre, yo a él no le voy a quitar ningún derecho, él es el padre. El manifiesta que yo no inscribí los niños en el periodo 2013-2014, pero si le aparte cupo aquí están las constancias. Y se que lo hijos me los van a entregar a mí, por eso estoy dispuesta a los seguimientos que me tengan que hacer por este tribunal. Desde que yo me llevo los niños él no me da para los gastos. Que se establezca cuanto va a pasar y por cuanto no tengo una cuenta para que me deposite me comprometo en abrirla y darle el número de cuenta al padre de mis hijos. Cuando los niños empezaron a estudiar yo le compre los uniformes y otra ropa, el compro los útiles escolares. Cuando los tengo conmigo les compro ropa pobrecita pero le compro. En varias oportunidades le he pedido el número de cuenta para depositarles a mis hijos por que ellos necesitan. Cuando yo he venido a visitarlos no me permite entrar a la casa donde están mis hijos, el padre de él. Ahorita tengo un terreno para hacer una parcela para ver si por el gobierno me construyen una vivienda o poco a poco la construyo yo. Que me los devuelva yo quiero tener mis hijos, no le quito el derecho como padre, es mejor que estén conmigo que con otra gente. Al finalizar el año escolar aquí los voy a inscribir allá en la Escuela El Pozón, en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadano: JOSE FREDDY VIELMA MARQUINA, quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo estoy de acuerdo con lo que están diciendo los niños, si ellos desean estar con la mama así será. Y lo que ella esta diciendo aquí que yo le vendí un terreno es mentira eso es totalmente falso, que presente las pruebas y la firma mía si yo vendí ese terreno. Si los niños van estar bien allá, y que ella asuma su responsabilidad de atenderlos bien en el colegio y en todo y que cumpla su obligación. El problema es cumplir con la estabilidad de los niños no que los tenga allá y a los tres meses me llame a mi otra vez para que me los vuelva a traer a estudiar aquí es esa la mala estabilidad de los niños. Que ella se sienta responsable con los niños, y que me permita hablar por teléfono con los niños. Y en la época de vacaciones escolares, diciembre, carnavales y semana santa, me permita compartir con los niños; este año en agosto ella se los va a llevar ella en agosto. Y en diciembre me toca compartir con los niños aquí, en los carnavales la pasan con su mamá y en semana santa los busco yo; y las vacaciones escolares del año 2015 las van a pasar conmigo yo los busco y los llevo, en forma alternada y por convenio de nosotros. Y ofrezco la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales para los alimentos; y en agosto y navidad contribuiré con los gastos de los niños, les compro la ropa y los útiles que debo pasarle a mis hijos. Es todo.”
La Representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: “Una vez escuchada la opinión de los niños, los cuales manifiestan su amor hacia sus dos progenitores y una vez escuchada las partes las cuales han entendido que lo que nos tiene reunidos aquí es el bienestar, la seguridad, la estabilidad y la felicidad de los niños, y visto que ambos han llegado a un acuerdo justo, relacionado como compartir y disfrutar a los niños para que los mismos puedan estar con su mamá y su papá en el transcurso de su crianza, esta representación Fiscal considera que al acuerdo que han llegado las partes beneficia a los niños y a la sana relación que deben llevar con sus padres, así mismo en aras de garantizar ya que los niños tienen dos años viviendo con su papa y los mismos se encuentran en buen estado de salud y como lo revelan los informes estables emocionalmente así como también con un buen desempeño escolar, para que sigan en las mismas condiciones solicito un informe de seguimiento cada tres (3) meses, durante este año escolar 2014-2015, a través del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sede San Felipe. Es todo.” Por su parte el Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, quien expuso: “Esta Defensa Publica visto lo manifestado por la ciudadana LEIDI CAROLINA CASTILLO LOPEZ y el ciudadano JOSE FREDDY VIELMA MARQUINA, de forma voluntaria, en relación al ejercicio de la custodia de los niños identificados en autos solicita se homologue presente acuerdo es todo”. Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
PARTE MOTIVA Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSÉ FREDDY VIELMA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº -16.678.710, domiciliado en La Azulita, Las Adjuntas vía a la Osa, casa S/N, a dos cuadras de la Bodega Buenos Aires, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; debidamente asistido por la Abg. RITA VELAZCO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.685, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la ciudadana LEIDI CAROLINA CASTILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-18.439.274, domiciliada en Yaritagua, Sector Agua Negra, cerca del Estadio de Béisbol y cerca del Módulo Policial, Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.074, con domicilio procesal en Avenida 14, con calle 8, Sector la Inmaculada parte baja del Edificio Don Efigenio, respectivamente, las partes llegaron a un acuerdo y solicitaron la Homologación de Convenimiento de Custodia. En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen: Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. “Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”. “Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes solicitan la homologación del mismo con relación al convenimiento a que han llegado sobre la Custodia, actuando en defensa de los derechos y garantías de sus hijos. En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: Artículo 315: Envío de acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Articulo 518: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada. Artículo 262 De Código de Procedimiento Civil. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSÉ FREDDY VIELMA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.710, y la ciudadana LEIDI CAROLINA CASTILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-18.439.274, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Y Así se decide. Se revoca la Medida Preventiva de Custodia Provisional, de fecha 04 de julio de 2013 dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Y así se establece. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE ELVIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Homologación de Custodia, celebrado por los ciudadanos JOSÉ FREDDY VIELMA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.710, domiciliado en La Azulita, Las Adjuntas vía a la Osa, casa S/N, a dos cuadras de la Bodega Buenos Aires, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; debidamente asistido por la Abg. RITA VELAZCO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.685, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la ciudadana LEIDI CAROLINA CASTILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-18.439.274, domiciliada en Yaritagua, Sector Agua Negra, cerca del Estadio de Béisbol y cerca del Módulo Policial, Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.074, con domicilio procesal en Avenida 14, con calle 8, Sector la Inmaculada parte baja del Edificio Don Efigenio y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento. PRIMERO: El ciudadano JOSÉ FREDDY VIELMA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.710, se compromete en depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales representan el CUARENTA Y SIETE CON CERO CUATRO (47,04%) POR CIENTO, del salario mínimo mensual, según gaceta oficial Nro. 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, según Decreto Nro. 935 de fecha 1 de mayo de 2012. Los cuales serán depositados en una cuenta que la ciudadana LEIDI CAROLINA CASTILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-18.439.274, se compromete a aperturar una cuenta de ahorros, en una entidad bancaria de San Felipe Estado Yaracuy; quien deberá participarle al padre de sus hijos. En beneficio de sus hijos el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, nacido el día 14-05-2006 y las niñas OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años, nacida el 17-02-2009; y OMITIR NOMBRE de seis (6) años, nacida el 18-12-2007. Asimismo en cuanto a los Bonos el ciudadano OMITIR NOMBRE, se compromete a comprar los útiles escolares y la madre comprara los uniformes y en cuanto al Bono Decembrino les comprara su ropa. El monto de la obligación de manutención aumentará en un veinte (20%) por ciento anual. SEGUNDO: Se exhorta al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sede San Felipe, a su Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen un informe de seguimiento cada tres (3) meses, a los niños durante este año escolar 2014-2015; a los fines de valorar su rendimiento escolar y sus condiciones físico ambientales. Por lo que por separado se oficiara lo conducente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Las partes acordaron que en la época de vacaciones escolares, diciembre, carnavales y semana santa, compartirá con los niños el ciudadano, padre de éstos. Este año a partir del 15 de julio, se los lleva la ciudadana LEIDI CAROLINA CASTILLO LÓPEZ, madre de los niños, y en diciembre compartirá con los niños el padre. La madre disfrutara con sus hijos en los carnavales y en semana santa los buscará el padre; y las vacaciones escolares del año 2015 la pasarán con el padre ciudadano JOSÉ FREDDY VIELMA MARQUINA, y de esta forma alternadamente para los venideros años. Se ordena expedir copias certificadas. Finalmente se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Tres (3) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 6:20 p.m.LA JUEZA PROVISORIA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ En la misma fecha, siendo las seis y veinte, se público la sentencia. La Sría QPdeS/EXP. 2110-13
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