REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de abril de 2014, por la abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, contra la senten¬cia de fecha 15 de abril de 2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de Amparo Consti¬tucional incoado por el ciudadano antes mencionado y apelado por su apoderada judicial, mediante la cual dicho Tribunal, declaro SIN LUGAR la presente acción de Amparo.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014 (folio 277), previo cómputo, el referido Tribunal de la causa, escucha dicha apelación de conformidad a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, remitió el presente expediente al Tribunal Superior, quien mediante auto de fecha 30 de ese mismo mes y año (folio 280), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días calendarios consecutivos.
Mediante acta de fecha 05.05.2014, la Juez a cargo del Tribunal Superior se apartó de conocer la presente causa, remitiendo el mismo a quien hoy decide.
Por auto de fecha 08.05.2014, por recibido el expediente, se solicitó cómputo de días transcurridos, y una vez consta en autos lo solicitado, esta alzada dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días calendarios consecutivos.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente apelación contra Amparo Constitucional; en este sentido cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, que estableció lo siguiente:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Resaltado y subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia el cual dictó sentencia declarando sin lugar la presente acción, la misma fue apelada por la apoderada del accionante fue el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y siendo este Tribunal su Superior en grado del mismo, debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior Temporal para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON LA MISMA
En el escrito introductivo de la instancia que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por los abogados ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.466.140 y V-11.133.461, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.771 y 65.870 y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida en su carácter de apoderados judiciales del accionante, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.699.873 y de igual domicilio, señalaron los hechos y fundamentos de su solicitud de amparo constitucional, las cuales exponiendo al efecto, lo siguiente:
(Omissis)…
En fecha 25 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de Nathaly Várela Pérez, en el expediente 7941, que lleva la juez primera de mediación y sustanciación de este circuito judicial, relativo a autorización para viajar, consignó copia simple de un oficio de la empresa CONVIASA de fecha 28 de octubre de 2013, en el cual notifican a Nathaly Várela Pérez que fue trasladada a la estación de Porlamar Estado Nueva Esparta, no obstante, no se indica nada más; en la misma oportunidad mediante la diligencia en que consigna la apoderada judicial delata que la mencionada persona: "se ha trasladado de domicilio junto con su menor hija a la ciudad de Porlamar, encontrándose ausente permanentemente de la ciudad de Mérida".(sic). La situación planteada es grave, ya que Nathaly Várela Pérez, se llevó a mi hija, la niña OMITIR NOMBRE, sin siquiera notificarme, por consecuencia, desconozco el lugar dónde se está hospedando y dónde tiene a mi hija, incluso si la tiene con ella o no, quién la cuida mientras ella trabaja, ya que la familia materna y paterna están domiciliadas en esta ciudad de Mérida y ambas han tenido un rol importante en el cuidado de la niña, advirtiendo que en Mérida por decisión judicial, durante la semana desde el mediodía y hasta finales de la tarde yo asumía sus cuidados de la niña y su alimentación; igualmente ignoro en qué condiciones se encuentra la niña y tengo una gran preocupación por su situación emocional, ya que en el día a día, disfrutaba de mi compañía, de la de mis padres y hermanas, así como de la familia de la madre, ahora luego de esta situación, se encuentra privada de esos afectos, sometida a otra rutina y con personas que desconozco. (sic). La arbitraría decisión tomada en forma unilateral por la madre de mi hija, Nathaly Várela Pérez, violenta los derechos previstos en el artículo 75 Constitucional. (sic). En primer lugar, el derecho a que las relaciones familiares se basen en la igualdad de derechos y deberes. Constituye la violación a este derecho, el acto que Nathaly Várela Pérez, no solicitara autorización para mudarse con mi hija a otra ciudad y asumiera decisiones sin considerar mi opinión como padre, con titularidad y ejercicio pleno de la patria potestad y dentro de su contenido de la responsabilidad de crianza de mi hija, la niña OMITIR NOMBRE. Cabe destacar que el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que corresponde al padre y a la madre de común acuerdo, como parte de las decisiones de la responsabilidad de crianza, determinar el lugar de habitación o residencia de los hijos, atribución que tiene su fundamento en esa igualdad de derechos y deberes de los padres, reconocida constitucionalmente (Art 75). (sic),
En segundo lugar, vulnera el derecho a que las relaciones familiares se basen en el respeto recíproco, siendo parte de ese respeto, por un lado, considerar en todos los asuntos y decisiones la opinión de todos los miembros de la familia y en el caso particular la de quien suscribe, con el carácter de padre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, pues me corresponde y tengo derecho conjuntamente con la madre, de tomar las decisiones sobre todos los aspectos de la responsabilidad de crianza de nuestra hija y es obligación (deber) de la madre consultarme y considerar mi opinión, lo que no ha hecho en un asunto tan delicado y trascendental como es el lugar donde vivirá la niña, aún más siendo la isla de Margarita un sitio tan lejano. Por otro lado, la madre, irrespeta y viola el derecho recíproco a la convivencia familiar, que nos asisten a mi hija, la niña OMITIR NOMBRE y a mí, previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (sic). En tercer lugar, Nathaly Várela Pérez, violenta el derecho humano de mi hija, ya tantas veces identificada, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, ya que pretender fijar la residencía-habitación de la niña a aproximadamente 1.055 kilómetros entre tierra y mar de distancia, del domicilio del padre aquí denunciante, lo que perjudica nuestra cotidianidad y la relación permanente que he mantenido con mi hija, pues además del derecho que me da la Ley, una decisión judicial declaró el derecho para el caso en particular con una delimitación bien precisa del régimen de convivencia que contempla que debo compartir diariamente con la niña, durante la semana desde el mediodía y toda la tarde y los fines de semana completos, cada quince (15) días, además de tiempo durante las vacaciones, días de asueto y festividades decembrinas, lo que también ha sido perturbado por la madre, Nathaly Várela Pérez, de forma sistemática y hoy día con la malsana intención de separarme en forma radical de la vida de mi hija, a lo cual no estoy dispuesto. (sic). También viola Nathaly Várela Pérez, al pretender cambiar la residencia de mi hija, el derecho previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente el derecho-deber compartido e irrenunciable que tengo como padre en la crianza, formación, educación y asistencia de mi hija, para lo cual requiero del contacto directo y permanente con la niña, derecho este, por el que he venido luchando jurídicamente, hasta obtener una sentencia que garantizando el derecho a la convivencia familiar, me ha permitido no sólo un contacto, sino la posibilidad de cumplir con mis obligaciones y derechos en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, ello a pesar de la conducta contumaz que ha desarrollado la madre y que hoy día puedo calificar de mala fe, pues no sólo violenta mis derechos sino irrespeta a la autoridad, ya que en un proceso judicial por autorización para viajar que se sigue en este Circuito Judicial en el expediente N° 7941, que lleva la Juez Primera de Mediación y Sustanciación, se celebró audiencia días antes de que inconsultamente se fuera de Mérida con la niña y estando ella presente no informó al tribunal que pretendía cambiar de residencia y llevarse a mi hija, y más aún, hoy día, sus apoderados judiciales renunciaron a los mandatos otorgados con la intención de hacer nugatoria la justicia que reclamo para mi hija y para mí. (sic). Violenta la madre con esta decisión, los derechos humanos de mi hija, la niña OMITIR NOMBRE, a conocer a su padre y madre y a ser cuidada por ellos y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, previstos en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No sólo eso, también se violenta el derecho a la convivencia familiar con su familia ampliada, tanto paterna, como materna, previsto en el artículo 388 eiusdem y es que mi hija en su día a día, compartía con su abuela y abuelo paternos y sus tías y también con su abuela materna. (sic). El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público." (sic). Con base en el contenido del artículo antes citado, invoco la protección prevista en el Articulo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional, particularmente lo que determina el numeral primero antes citado: 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño." (Negrillas agregadas al texto)
El artículo 75 de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus Integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (sic). Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituía, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional." (Negrillas agregadas al texto) (sic). Reclamo la protección prevista en el artículo 9.1 de la Convención de Los Derechos del Niño y en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al deber que tiene el Estado de brindar protección a mi familia como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, la cual que en sentido estricto, incluye a mi hija, la niña OMITIR NOMBRE y a mí como su legítimo padre y cotitular de su Patria Potestad. (sic). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el articulo 75 de la carta magna señalando; “Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tiene uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres." (Negrillas agregado al texto). (25 de julio de 2005, expediente 04-1946. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) (sic). Por su parte el artículo 76 de la Carta Magna, indica: "La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (sic). El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria." (Negrillas agregadas al texto). (sic). Este artículo igualmente ha sido interpretado por la Sala Constitucional, particularmente en lo relativo a que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, de la siguiente forma: "Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre y la madre puedan no sólo ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de las condiciones normales a sus hijos. (sic). Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. (sic). Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no sólo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda. (sic). De nada vale el ejercicio de un derecho de visitas (artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace oneroso o dispendioso. (sic). Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y el acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la Familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 Constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra et judicial..." (Negrillas agregadas al texto) (25 de julio de 2005, expediente 04-1946. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) (sic). Acto seguido, en el particular, denominado IV De la inexistencia de vía ordinaria y procedencia de la acción: (sic). En el caso que se plantea ante esta competente autoridad, no existe en la legislación especial de protección de niños, niñas y adolescentes una acción ordinaria ni extraordinaria, en la que yo esté legitimado activamente para solicitar amparo o garantía de los derechos de mi hija, OMITIR NOMBRE y los que me corresponden. Por tanto, no existiendo vía ordinaria alguna, y tal como !o enuncia la doctrina nacional (Chavero, Humberto Enrique T. Bello Tabares, César Montoya) es procedente la acción de amparo a los fines de garantizar los derechos constitucionales que nos asisten a mi hija y a mí y que se restablezca la situación jurídica infringida mediante esta acción extraordinaria de amparo o tutela de los derechos. (sic). A tal efecto, debo indicar que no existe la posibilidad de in admisión, según sigue: 1. La violación de los derechos denunciados es continua, actual y no se avizora la posibilidad de una solución pronta sin intervención judicial extraordinaria. 2. La violación de los derechos reclamados es inmediata, cierta y la ha ejecutado en forma premeditada la madre de mi hija, Nathaly Várela Pérez. 3. La situación denunciada es perfectamente reparable, volviendo al estado en la que se encontraban antes de la violación de los derechos. 4. No existe ni ha existido de mi parte consentimiento para el traslado de la niña a otro Estado, con los fines de cambiar su residencia o habitación. Por contra, estoy luchando para que se respete el derecho de la niña y el mío a la convivencia familiar.
5. No existe acción judicial ordinaria para resolver la situación, según se observa del análisis exhaustivo de la legislación vigente. (sic).
A renglón seguido, en la parte petitoria de la querella, concretó su pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente: De conformidad con todo lo expuesto solicito muy respetuosamente mediante esta vía extraordinaria, se le ordene a Nathaly Várela Pérez, traer a mi hija, la niña OMITIR NOMBRE, a su residencia-habitación habitual que es la ciudad de Mérida, Estado Mérida y así restituirle su derechos: a conocer a su padre y madre y ser cuidada por ellos, a ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal en su aspecto psíquico y moral, a opinar y ser oída y a la convivencia familiar. Asimismo, mis derechos: a que el Estado vele por que la niña no sea separada de su padre contra la voluntad de éste, a que el Estado proteja a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, a que las relaciones familiares se basen en la igualdad de derechos y deberes, al respecto reciproco entre sus integrantes y al derecho-deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a mi hija. Todos ellos, reconocidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención sobre los Derechos del Niño. (sic). Por reconocimiento y respeto de los derechos de la niña y del padre aquí recurrente, se exhorte a la madre Nathaly Várela Pérez, a discutir mediante la conciliación lo relativo al cambio de residencia o habitación de nuestra hija o ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, inste el proceso pertinente a los efectos que se decida la procedencia o no de la autorización para cambio de residencia o habitación de la niña, con la garantía de los derechos que se circunscriben al caso. Teniendo competencia para conocer tal solicitud este Circuito Judicial en virtud de la residencia habitual de mi hija, la niña OMITIR NOMBRE.
Seguidamente, el querellante, solicitó se decretara medida cautelar innominada: Conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de marzo de 2000, solicito muy respetuosamente a esta competente autoridad en virtud de la muy posible evasión (ciertamente ya lo ha realizado con los procesos judiciales ordinarios) de la agraviante Nathaly Várela Pérez con mi hija, que haría infructuoso la realización y el resultado del proceso, que tiene como fin garantizar los derechos aquí reclamados en respeto, se acuerde como medida cautelar innominada la custodia provisional de mi hija (artículo 466 parágrafo primero, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolecentes) la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de su padre y aquí accionante José Luis Alarcón Tarazona, hasta tanto se resuelva lo relativo a la autorización para cambio de residencia en caso de ser procedente y luego de garantizados todos los derechos reconocidos a la niña y al padre. Todo ello, sin perjuicio que la madre y la familia materna puedan mantener el contacto permanente y directo por cualquier medio con la niña, justamente para favorecer el entorno familiar adecuado y garantizar los derechos de la niña. (sic). (Cursillas de esta alzada).
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, el querellante actor, produjo los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que acompaño a la presente en un (01) folio útil, marcada con la letra "A" (folio 15 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de fecha 25 de abril de 2013, emanada de la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial, expediente N°05434, relativa Divorcio, que acompaño a la presente en diecisiete (17) folios útiles, marcada con la letra "B" (folio 16 al 32).
TERCERO: Copia certificada de la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, emanada de la Juez Superior de este Circuito Judicial, expediente N° 00027, relativa a Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE y del aquí solicitante, que acompaño a la presente en dieciocho (18) folios útiles, marcada con la letra "C" (folio 33 al 51).
CUARTO: Copia certificada de la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, emanada de la Juez Superiora de este Circuito Judicial, expediente N° 00030, relativa a Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, que acompaño a la presente en quince (15) folios útiles, marcada con la letra "D" (folio 52 al 66).
QUINTO: Copia certificada de actas de fechas 25 de enero, 25 de julio, 26 de julio, 1° de noviembre y 4 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios de la Policía Especializada (UENNAPEM), remitidas mediante oficio N° 2093, de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrito por la Lie. Neila Contreras Jefe de la Unidad a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, agregadas al expediente N" 7941, relativo a autorización judicial para viajar, que acompaño a la presente en siete (07) folios útiles, marcada con la letra "E". (folios 67 al 73).
SEXTO: Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por la apoderada judicial de Nathaly Várela Pérez, en el expediente N° 7941, Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para viajar, que acompaño a la presente en siete (07) folios útiles marcada con la letra “E”. (folios 75 al 76)
SEPTIMO: Copia simple del oficio sin número de fecha 28 de octubre de (013, dirigido a la ciudadana Nathaly Várela Pérez, suscrito por la Directora General de Talento Humano (E) de CONVIASA. Msc. Peggy Morales, que fue consignado por la apoderada de Nathaly Várela Pérez, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, en e! expediente N° 7941, Juez limera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, relativo a[autorización judicial para viajar, que acompaño en un (01) folio útil, marcado [con la letra "G". (folio 77).
OCTAVO: Solicito se requiera prueba de informe al Gerente de la empresa CONVIASA en el Estado Mérida, ubicada en el Aeropuerto Alberto Carnevalli de esta ciudad, a los fines que remitan copia del expediente administrativo-laboral de Nathaly Várela Pérez y así mismo informe los motivos por los cuales Nathaly Várela Pérez no trabaja en esa oficina, es decir, si el traslado fue solicitado o fue realizado por la empresa sin consulta, y especifique a que oficina de la empresa fue trasladada y desde que fecha.
NOVENO: Solicito se requiera prueba de informe a la directora del Maternal Asociación Cooperativa Zona de Niños, ubicado en la avenida Alberto Carnevalli, Conjunto Residencial Campo Neblina, Edificio 1, planta baja de esta ciudad de Mérida, a los fines que informe en qué fecha fue inscrita y en qué fecha fue retirada la niña OMITIR NOMBRE, de la institución y los motivos que se alegaron para el retiro.
DÉCIMO: Solicito se requiera a la Lic. Neila Contreras, Directora de la Policía Especializada del Estado Mérida (UENNAPEM) informe de Prueba a los fines de que remita copia de las actas policiales realizadas con ocasión de la verificación del incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar judicialmente establecido a favor de la niña OMITIR NOMBRE.
DÉCIMO PRIMERO: Solicito se realice informe social en el domicilio conocido de la agraviante Nathaly Várela Pérez, Urbanización Carrizal A, calle Guayacán, casa N° 95, Quinta La Trinidad, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 02 de diciembre de 2013 la URDD recibió la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (folio 79), acordando, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 03-12-2013 (folio 80), dar por recibida la “demanda por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), darle entrada y el curso de ley. Y por auto separado dispuso resolver lo conducente.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE
APELACIÓN
En la sentencia de fecha 15 de abril de 2014 (folios 257 al 272), cuya apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, la Jueza de la causa declaro SIN LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, por considerar entre otras cosas, lo siguiente:
“… observa quien sentencia, que la mencionada ciudadana Nathaly Varela Pérez, madre de la niña de autos, fue traslada por la empresa donde labora a otra ciudad dentro del territorio nacional distinta a la ciudad de Mérida, donde habitualmente residía con su hija la niña OMITIR NOMBRE, desprendiéndose con tal hecho la necesidad de la madre custodia de trasladarse con su pequeña hija quien actualmente apenas cuenta con dos (02) años de edad a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, por lo que ante tal situación se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
En este orden de ideas, la ciudadana Nathaly Varela Pérez, madre y custodia de la niña de autos se encuentra residenciada en el Conjunto Residencial Kassandra Suites, vía Aeropuerto, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que según su constancia de trabajo que reposa en los autos, la mencionada ciudadana presta sus servicios en el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, dependiente del Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Administración, devengando una remuneración normal mensual de nueve mil ciento nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 9.102,72) más bono mensual de alimentación, por lo que queda demostrado que su traslado junto a la niña de autos a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela no lo hizo con el ánimo de violentar los derechos constitucionales que le asisten a la niña y a su padre como son el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sino por circunstancias ajenas a su voluntad, pues de los autos se evidencia que el ente empleador notificó a la ciudadana Nathaly Varela Pérez, su traslado a la Estación de Porlamar, a partir del 14/10/2014, y por cuanto a la misma le asiste el derecho de transitar libremente y cambiar de domicilio y residencia, tal como lo dispone el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a que es ella (Nathaly Varela Pérez) quien detenta la custodia de la niña de autos, no puede en todo caso pretender el padre ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, identificado en autos, que la niña sea traída a su residencia-habitación habitual que es la ciudad de Mérida, Estado Mérida y así restituirle sus derechos, pues eso significaría la modificación de la custodia, procedimiento que no tutela esta vía constitucional, así mismo queda evidenciado en autos que el padre ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, a partir del 03/04/2014 se encontraba compartiendo con su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por acuerdo entre ambos padres, por lo que en atención a ello, considera quien juzga que la pretensión de la parte accionante no prospera en derecho, en consecuencia se declara sin lugar Y ASI SE DECIDE. –“ (omissis)
V
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional deducida, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.
En el caso de especie, la pretensión deducida es la de amparo constitucional consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, el querellante, por intermedio de sus apoderados judiciales, denunció la violación sus derechos constitucionales previstos en el articulo 75 y 76, en primer lugar señala el derecho a que las relaciones familiares se basen en la igualdad de derechos y deberes, lo cual constituye a su criterio una violación el acto de que la ciudadana Nathaly Varela Pérez, no solicitara autorización para mudarse con su hija a otra ciudad y asumiera decisiones sin considerar la opinión del padre de su hija vulnera el derecho a que las relaciones familiares se basen en el respeto reciproco, siendo parte de esto, considerar en todos los asuntos y decisiones la opinión de todos los miembros de una familia y en particular de quien actúa como querellante en la presente causa en su carácter de padre y representante legal de la niña de autos, pues le corresponde y tiene derecho conjuntamente con la madre de tomar decisiones sobre todos los aspectos de la responsabilidad de crianza de su hija; violenta el derecho humano de su hija a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, ya que pretende fijar la residencia-habitación de la niña aproximadamente a 1.055 kilómetros entre tierra y mar de distancia, del domicilio del padre hoy denunciante, lo que perjudica su cotidianidad y la relación permanente que ha mantenido con su hija, así mismo viola el articulo constitucional ut supra, particularmente el derecho-deber compartido e irrenunciable que tiene el padre en la crianza, formación, educación y asistencia de su hija, para lo cual requiere del contacto directo y permanente con la niña, derecho éste por el cual ha venido luchando judicialmente, hasta obtener una sentencia garantizando el derecho a la convivencia familiar, por ultimo señala que violenta la madre con esa decision los derechos humanos de su hija, a conocer su padre y madre y a ser cuidada por ellos, todos estos previstos en nuestra ley especial.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente esta juzgadora constató que, tal como lo aseveraron los apoderados judiciales del accionante en amparo tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo como en su escrito de fundamentación de la demanda la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ viola derechos a su hija que son insustituibles señalando el derecho que tiene la niña OMITIR NOMBRE a vivir, ser criada y desarrollarse en su familia de origen.
La Doctrina de Protección Integral, base de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigentes en Venezuela; acogida también dentro del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; deja por sentado la trascendencia de la familia como medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños y adolescentes.
En el articulado del texto internacional se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen. En su artículo 09, cuando obliga a que los Estados partes velen por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos; por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley, y necesaria porque así lo imponga el Interés Superior del Niño.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece el derecho del niño a permanecer con su familia de origen, sin dejar lugar a dudas la prioridad del grupo familiar de origen como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños, quedando consagrado el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen, sino cuando sea conveniente para él.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sigue el camino que traza la Convención de los Derechos del Niño en cuanto a la primacía de la familia de origen, quedando establecido en el artículo 75 del mencionado texto constitucional de la siguiente manera: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.”
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Alega la parte recurrente la violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para demostrar la violación de los mencionados dispositivos constitucionales, la recurrente promueve:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que acompaño a la presente en un (01) folio útil, marcada con la letra "A" (folio 15 y su vuelto), la cual evidencia que el actor es el padre de la niña OMITIR NOMBRE, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de fecha 25 de abril de 2013, emanada de la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial, expediente N°05434, relativa Divorcio, que acompaño a la presente en diecisiete (17) folios útiles, marcada con la letra "B" (folio 16 al 32), la cual evidencia la disolución del vinculo matrimonial existente entre el actor y la presunta agraviante y el establecimiento de las instituciones familiares respecto de la niña OMITIR NOMBRE, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y demuestra el régimen de convivencia familiar establecido respecto de la niña.
TERCERO: Copia certificada de la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, emanada de la Juez Superior de este Circuito Judicial, expediente N° 00027, relativa a Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE y del aquí solicitante, que acompaño a la presente en dieciocho (18) folios útiles, marcada con la letra "C" (folio 33 al 51), respecto de esta prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio y con la misma se demuestra el régimen familiar establecido.
CUARTO: Copia certificada de la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, emanada de la Juez Superiora de este Circuito Judicial, expediente N° 00030, relativa a Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, que acompaño a la presente en quince (15) folios útiles, marcada con la letra "D" (folio 52 al 66), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto de lo establecido en la mencionada sentencia.
QUINTO: Copia certificada de actas de fechas 25 de enero, 25 de julio, 26 de julio, 1° de noviembre y 4 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios de la Policía Especializada (UENNAPEM), remitidas mediante oficio N° 2093, de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrito por la Lic. Neila Contreras Jefe de la Unidad a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, agregadas al expediente N" 7941, relativo a autorización judicial para viajar, que acompaño a la presente en siete (07) folios útiles, marcada con la letra "E". (folios 67 al 73), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y evidencia los mùltiples incumplimientos por parte de la presunta agraviante del régimen de convivencia familiar establecido.
SEXTO: Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por la apoderada judicial de Nathaly Várela Pérez, en el expediente N° 7941, Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para viajar, que acompaño a la presente en siete (07) folios útiles marcada con la letra “E”. (folios 75 al 76), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y demuestra el traslado de la presunta agraviante a la ciudad de Porlamar.
SEPTIMO: Copia simple del oficio sin número de fecha 28 de octubre de (013, dirigido a la ciudadana Nathaly Várela Pérez, suscrito por la Directora General de Talento Humano (E) de CONVIASA. Msc. Peggy Morales, que fue consignado por la apoderada de Nathaly Várela Pérez, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, en e! expediente N° 7941, Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, relativo a la autorización judicial para viajar, que acompaño en un (01) folio útil, marcado [con la letra "G". (folio 77). el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y demuestra el traslado de la presunta agraviante al estado Nueva Esparta.
OCTAVO: Oficio Nº 091-14, de fecha 05 de marzo de 2014, remitido por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, Licenciada Alejandra González Ruiz, mediante el cual informa que efectuó la visita domiciliario donde no logró ningún tipo de información. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mencionado Oficio.
Por su parte la presunta agraviante alegó que no existió ninguna violación de garantías constitucionales, que se declarará improcedente la acción de amparo y promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Constancia de residencia de fecha 11 de febrero de 2014, de la ciudadana Nathaly Várela Pérez, en la cual se evidencia que la misma se encuentra residenciada en el Estado Nueva Esparta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDA: Constancia de trabajo de la ciudadana Nathaly Várela Pérez, en la cual se evidencia que la presunta agraviante se encuentra trabajando en el Estado Nueva Esparta, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental.
TERCERA: Copia fotostática del acta suscrita entre el actor y la presunta agraviante, este Tribunal desecha la mencionada prueba por tratarse de una copia fotostática simple e ilegible.
Alega la apoderada del presunto agraviado que la Juez no garantizó el derecho a opinar y ser oída la niña OMITIR NOMBRE, considera quien aquí decide, que la Jueza no violó tal garantía, tomando en consideración la edad de la niña, ya que la misma tiene apenas dos años de edad, por lo que es imposible que pueda emitir su opinión.
Expone también, la parte presuntamente agraviada que los hechos demostrados acarrean la violación de los derechos constitucionales, alegando que se demostró en el proceso en el proceso constitucional que la ciudadana Nathaly Varela Pérez en forma abrupta e inconsulta trasladó ilegalmente a la niña OMITIR NOMBRE, hija de su representado a la isla de Margarita, estado Nueva Esparta, con la intención de fijar la residencia de la niña en esa ciudad, sin conocimiento del padre, sin su autorización y en su defecto, sin la autorización del órgano jurisdiccional competente, violentando de esa forma los derechos del padre y los derechos de la niña cuya tutela constitucional se reclama. Y mas grave aun sin indicar y haciendo todo lo posible por ocultar el lugar donde se encontraba la niña.
Como hecho importante a considerar, se señalo y demostró que en forma recurrente la madre Nathaly Varela Pérez, impedía el régimen de convivencia familiar judicialmente establecido, que le permitía al padre e hija un contacto permanente, ya que por decisión judicial, debían compartir durante la semana todos los días desde el medio día y hasta finales de la tarde asumiendo el padre sus cuidados y su alimentación. Se enfatizo el daño emocional que el cambio abrupto debió ocasionar en la niña, que en el día, disfrutaba de la compañía del padre, sus abuelos y tías patenas, así como de la familia de la madre, ahora, luego de esta situación, se encuentra privada de estos afectos, sometida a otra ruina, lo que implica la vulneración de sus derechos.
Alega como argumento de pleno derecho, que legalmente corresponde al padre y a la madre, establecer de común el lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en desarrollo e interpretación de los derechos constitucionales compartidos e irrenunciables que tiene el padre y la madre y que están previstos en losen los artículos 75 y 76 Constitucional, que son los que se reclaman en tutela judicial reforzada.
Explanado lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Estima esta alzada que la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre otras particularidades, contempla la posibilidad de que los interesados utilicen el órgano jurisdiccional para hacer valer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que juzguen convenientes, posibilidad que responde a uno de los principios procesales impuestos por la especialidad de la materia, y éste principio no es otro que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; concepto que por ser indeterminado podría ser calificado como una valiosa herramienta para que las partes coadyuven con el juez en la búsqueda de la verdad real.
De acuerdo con el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, esta alzada entra a ponderar la situación de hecho y el derecho de la niña y su progenitor a mantener relaciones personales y contacto directo entre ambos.
En efecto, tal como señaló el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 19 junio de 2009 por la Sala Constitucional, entre otras, el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, al cual se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone analizar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico sobre la base de ese principio, obligando también a ponderar cada situación de hecho, y a reinventar el alcance de cualquier instituto, todo ello a los fines de satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes, razón por la considera este Tribunal Superior, debe dirimir la controversia planteada por tratarse de un asunto que atañe a los derechos e intereses de la niña antes identificada.
Es importante resaltar, que efectivamente los niños, niñas y adolescentes gozan, disfrutan y se les atribuyen derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a no ser separados de sus padres y a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos.
De la misma forma, el establecimiento del régimen de convivencia familiar es en aras y en beneficio exclusivo del niño, niña o adolescente, tan es así, que la nueva ley quiso ampliar lo que anteriormente se denominaba régimen de visitas, ya que la convivencia a tenor de los establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posiblidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, asì mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y el progenitor que no ejerza la patria potestad.
Es evidente, del estudio de las actas que conforman el expediente, que con la actitud de la ciudadana Nathaly Varela Pérez, al separar abrupta e intempestivamente a la niña OMITIR NOMBRE, de su progenitor, JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, ésta actuó en contra del interés superior de su hija y le violó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 75, 76 y 78 y los derechos establecidos en los artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violación que afecta tanto a la niña como al progenitor recurrente, por lo que se hace necesario restituirle los derechos a la niña OMITIR NOMBRE y a su progenitor JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, en el sentido de ordenar que la progenitora Nathaly Varela Pérez, traiga a la niña de autos, a su residencia- habitación habitual e instarla a establecer de mutuo acuerdo entre ambos progenitores el cambio de residencia, y de ser así con la indicación de todos los datos de ubicación de la niña.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuan¬do en sede Constitucional, administran¬do justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados ALBA MARINA NEWMAN y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su carácter de apoderados judiciales del accionante, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, contra la senten¬cia de fecha 15 de abril de 2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la referida decisión TERCERO: Se ordena que la progenitora Nathaly Varela Pérez, traiga a la niña OMITIR NOMBRE, a su residencia- habitación habitual, e insta a establecer de mutuo acuerdo entre ambos progenitores el cambio de residencia, y de ser así con la indicación de todos los datos de ubicación de la niña. CUARTA: Por la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independen¬cia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Yelitza C. Alarcón Zanabria
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suárez
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
FABIOLA COLMENARES SUAREZ
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