REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
204º y 155º
EXPEDIENTE: 00118
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 09032
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 16 de mayo de 2014, la Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, se inhibió de conocer el asunto cuya causa principal fue signada con la nomenclatura 09032, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé en materia de Recusaciones e Inhibiciones, esta Alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 27 de mayo de 2014, éste juzgado recibió el presente asunto constante de veintitrés (23) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.
Así, habiéndose revisado cuidadosamente las actuaciones que constan en el presente asunto, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación;
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el acta respectiva, la juez inhibida manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión declarando la no materialización de la prueba toxicológica solicitada por la parte demandada considerarla impertinente por cuanto no consta en autos cualquier conducta o motivo suficiente que determinara que el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON pueda tener cualquier tipo de adicción que pudiera poner en riesgo la integridad física del adolescentes y niña de autos, pronunciamiento que fue apelado por el hoy recurrente, demanda esta incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON, en contra de la ciudadana ELENA CONSUELO MARQUEZ BELANDRIA, por el motivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 16 de mayo de 2014, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual riela del folio 2 al 4 del presente cuaderno y expone:
“En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciséis (16) de Mayo de 2014, quien suscribe Dra. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.170.770, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en mi condición de Jueza Superiora Temporal del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone: “Dejo constancia que por acta de esta misma fecha procedo a “INHIBIRME” de conocer en mi condición de Jueza Superiora Temporal en la presente causa, expediente Nº 00118. RECURRENTE: ABOGADO LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO COAPODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ELENA CONSUELO MARQUEZ BELANDRIA. RECURRIDO: PEÑA ALARCON RAFAEL EDUARDO, MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signado con el No. 09032, de la nomenclatura propia de su tribunal de origen por las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas, autos y demás actuaciones que conforman las presentes piezas jurídicas de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que ejerciendo funciones como Jueza Titular del mencionado Tribunal, en fecha primero (01) de abril del año 2014, en el expediente Nº 09032, Fijación de Régimen Convivencia Familiar, dicte un pronunciamiento en la presente causa declarando la no materilializacion de la prueba toxicológica solicitada por considerarla impertinente por cuanto no consta en autos cualquier conducta o motivo suficiente que determinara que el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON, pueda tener cualquier tipo de adicción que pudiera poner en riesgo la integridad física de los adolescentes de autos, pronunciamiento que fue apelado por el hoy recurrente, demanda esta incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON, en contra de la ciudadana ELENA CONSUELO MARQUEZ BELANDRIA, por el motivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar … Omisis… Pronunciamiento este que forma parte de la presente causa que hoy se recurre, tal como consta a los folios 73 al 78 de la primera pieza, distinguida con el Nº 09032. Dicho pronunciamiento, me llevo adelantar opinión sobre el merito del recurso de apelación signado con el Nº 09032, circunstancia esta que se subsume en el supuesto contemplado en el en el ordinal 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cardinal 5, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la causal de inhibición por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión, sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Es por ello, que tengo el deber de abstenerme de inmediato a seguir conociendo del presente recurso de apelación, con el objeto de garantizar a las partes intervinientes la transparencia y seguridad jurídica que les garantiza el ordenamiento jurídico positivo, como parte integrante de la plantilla de Jueces que conforman este Circuito Judicial de Protección, y la transparencia de este Tribunal Superior, la cual debe imperar en la recta administración de justicia que establece los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, siendo evidente que tal situación sanamente apreciable, configura una razón suficiente para que deba esta Juzgadora excusarse, toda vez que la parte recurrente pudiera sentir que al emitir un pronunciamiento pudiese haber subjetividad o parcialidad de mi parte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo evidente que tal situación sanamente apreciable, configura una razón suficiente para que deba esta Juzgadora excusarse de conocer el presente recurso de apelación signado con el Nº 00118, y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la recta imparcialidad a las partes. En consecuencia dada las razones de hecho y de derecho planteada por mi persona, dejo constancia expresa que la presente inhibición obra solo en el presente expediente Nº 00116 de Medida de Protección y Amparo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 34 ejusdem, el conocimiento de la presente causa debe pasar a quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Anexo a la presente acta de inhibición copia certificada de la celebración de la audiencia y de la sentencia donde hice el pronunciamiento en cuanto a la prueba declarada impertinente dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual hice el pronunciamiento que hoy se recurre. En consecuencia, solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por el Juez Superior competente a quien le corresponda conocer de la misma. Es todo…”
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, haber emitido opinión con conocimiento de la causa, éste juzgador, una vez verificado que efectivamente la funcionaria inhibida mediante audiencia de fecha 01 de abril de 2014 no materializo la prueba toxicológica solicitada por la parte demandada por considerarla impertinente, discurre que la misma efectivamente se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual le impide conocer el recurso ejercido.
Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …..5° Por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste Tribunal declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta.
En virtud de lo que antecede y en virtud de que es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el fin principal de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, quien aquí resuelve pasara a conocer de la Apelación correspondiente y, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su carácter de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante acta de fecha 16 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. Se ordena remitir a la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497.
TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Temporal pasa a conocer de la apelación propuesta. Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de junio de 2014.
La Jueza,
Yelitza C. Alarcón Zanabria
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suárez
En la misma fecha siendo las tres (03) de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suárez
|