REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, Veinticinco (25) de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE: 00117
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 09370
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Apelación sentencia Interlocutoria)
RECURRENTE: Abg. LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.15.622.908, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.690, Coapoderada Judicial de la ciudadana LILIANA ERAZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.693, domiciliada en Mérida Estado Mérida, madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.


SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de Coapoderada Judicial de la ciudadana LILIANA ERAZO CONTRERAS, plenamente identificadas en autos, contra de la sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2014, por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ERAZO, en el cual procede a reformar el libelo de la demanda de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al referido escrito incluyendo el acta de de celebración de la audiencia de mediación de fecha 31 de marzo de 2014 y la fijación de manera provisional de las Instituciones Familiares. TERCERO: Se ordena notificar de la presente reposición a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, parte actora y parte demandada. Una vez conste en autos la notificación de la reposición y declarada firme la misma, este Tribunal se pronunciará sobre el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2014, por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ERAZO, en el cual procede a reformar el libelo de la demanda. (Cursivas de esta Alzada).
Escuchada en ambos efectos la apelación por el Tribunal a quo, se recibieron las actuaciones en fecha 09 de mayo de 2014, dándosele entrada. Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2014, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.
El día fijado se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de las partes recurrente y recurrida quien en el derecho de palabra la parte recurrente procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes: .

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha día 27.11.2013, por demanda incoada por la ciudadana LILIANA ERAZO CONTRERAS, contra el ciudadano OMITIR NOMBRE GERARDO MONSALVE CEDILLO, identificados a los autos, por DIVORCIO ORDINARIO, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien recibe la demanda y sus recaudos, admitiendo la misma y ordenando despacho saneador.
En fecha 31.01.2014, ordena aperturar procedimiento ordinario, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Consta al folio 51, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 13.03.2014, el Tribunal certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, fase de Mediación.
Mediante escrito de fecha 27.03.2014, la parte actora presento reforma del libelo de la demanda.
Siendo la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Mediación, compareció la parte actora quien manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se escucho la opinión del niño de autos y se fijaron instituciones familiares de manera provisional.
En la oportunidad legal, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, y contestación de la demanda, así mismo reconvención.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal A quo en fecha 15.04.2014, realizo el pronunciamiento a lo solicitado por la parte actora, de dicha decisión apeló la misma y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la recurrente señalo:
Que la juez de la recurrida ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de reforma de la demanda, presentado por la representación judicial de la accionante dentro del lapso procesal debido, declaro nula todas las actuaciones siguientes al referido escrito de reforma, incluyendo el acta de la celebración de la audiencia de mediación de fecha 31 de marzo de 2014 y la fijación provisional de las instituciones familiares. A tal respecto, es ineludible a su juicio que la juez a quo, según las estipulaciones normativas del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, goza del lapso de tres días que establece el dispositivo procedimental para providenciar la reforma del escrito libelar pudiendo pronunciarse de su admisibilidad el día 28 de marzo del presente año, antes de la audiencia de reconciliación, omisión procesal que fue continuada los días 31 de marzo de 2014 y 01 de abril de 2014, discurriendo el lapso de contestación y promoción probatoria desde el 01 de abril hasta el 14 de abril del año 2014.

Que en ningún momento la falta de pronunciamiento de la juez de la recurrida cerceno el derecho de defensa de su contraria en juicio, en virtud que podía esa instancia judicial pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda pasado el lapso que contrae el articulo 10 eiusdem, pero antes que precluyeran los 10 días del lapso de contestación y promoción probatoria, notificar a las partes por ser extemporánea la sentencia de admisibilidad y otorgar un nuevo lapso de 10 días a la demanda para la litis contestatio y a las partes para la promoción de pruebas .

Que la omisión procesal de la juez de primer grado de jurisdicción al no pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma del escrito libelar, y mas aun dejando precluir el lapso de contestación y promoción de pruebas, es una subversión del procedimiento, hecho el cual permite a la juez de la recurrida reponer la causa al estado de providenciar el escrito de reforma de la demanda, debiendo declarar nulos los actos procesales de contestación, reconvención y promoción probatoria, empero, la juez a quo, declaro nulas el acto reconciliatorio y las fijaciones del régimen provisional instituciones familiares, lo cual vulnera el derecho constitucional del niño, al estar desasistido de la tutela judicial revocando las decisiones tomadas sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, por otro lado, la inasistencia de la parte demandada al acto reconciliatorio no trae gravamen alguno al derecho de la defensa o al debido proceso de su contraria, ya que la consecuencia jurídica por ser contumaz el acto, crea la ficción jurídica que el demandado no esta dispuesto a reconciliarse, manifestación de la voluntad que fue patentizada en la contestación de la demanda y la pretensión reconvencional.

Finalmente solicita revoque la sentencia de instancia y declare que efectivamente debe reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la reforma de la demanda, pero no debe declarar nulas el acta de audiencia de reconciliación, ni mucho menos el decreto de las medidas preventivas de fijación provisional de las instituciones familiares, no siguiendo la misma suerte los actos procesales de contestación, reconvención, y escrito de pruebas los cuales deben ser anulados judicialmente y otorgarle a las partes el lapso de 10 días para promover y constatar la pretensión que se deduce el juicio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

En este orden de ideas, con respecto a la reposición el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), define los rasgos característicos en que se puede dar la reposición, los cuales se resumen de la siguiente manera:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la reposición de la causa, en sentencia de fecha 06 de abril del 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso intentado por la Sociedad Mercantil EMPRESA L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.), contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la sociedad de comercio ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A, expediente N° AA20-C-2010-000603, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”

Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, la cual ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:

“La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.

De las normas ut supra anteriormente transcritas y los comentarios doctrinales se deduce; que el Juez como director del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o violación del derecho a la defensa a alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga siendo actora o demandado, ya que las normas procesales son de orden público, que no pueden ser convalidadas por las partes ni es dable a los jueces subvertir o alterar el orden publico y el procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

Asimismo, para que la reposición en un juicio no sea inútil, la misma debe perseguir un fin útil, lo cual la Juez que conoce y sustancia la causa debe verificar y revisar exhaustivamente la existencia del quebranto y/o violaciones de las formas procesales a seguir y que implique violación al debido proceso y derecho a la defensa para acordar la reposición.

Siendo así, la sentencia recurrida repuso la causa en el presente procedimiento, por cuanto de la revisión de las actas procesales que la integran, observó, que en fecha 31 de marzo del año que discurre se celebró la audiencia preliminar en su fase de Mediación para instar a las partes a la reconciliación estableciendo las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en el articulo 361 de la LOPNNA, aperturando el lapso probatorio establecido en el articulo 474 ejusdem, sin percatarse que en fecha 27 de marzo del año 2014 el Abog. Mgsc. Scientiane Carlos Guillermo Portillo Arteaga, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ERAZO CONTRERAS, identificados en autos, procedió a reformar el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose continuidad al procedimiento de conformidad con el articulo 474 LOPNNA.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización.

“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”(Cursivas y resaltado de esta superioridad).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito hace evidenciar a quien aquí decide que la reforma de la demanda fue consignada a los autos el día 27 de marzo de 2014 y la celebración de la audiencia preliminar fue celebrada el día 31 del mismo mes y año, por lo que el coapoderado judicial recurrente reformó la demanda en tiempo útil.

Siendo así, la jueza a quo de conformidad con las facultades conferidas por la Ley y tomando en cuenta la garantía constitucional del derecho a la defensa, los principios de estabilidad de los procesos, el debido proceso y fundamentada en el articulo 206 del Código de Procedimiento, acordó la reposición de la causa, por cuanto se había violentado una disposición de orden público en perjuicio de una de las partes a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, por que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia repuso la causa conforme a derecho ya que su fin fue garantizar a las partes la igualdad de condiciones dentro del procedimiento instaurado así como el derecho a la defensa y debido proceso, y así debe ser confirmada en el dispositivo del fallo por esta Alzada la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la reposición decretada, por cuanto se garantizó una tutela judicial efectiva, el debido proceso, una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita principios estos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.

En otro orden de ideas, la co apoderada judicial recurrente, alegó que la jueza a quo declaró nulas todas las actuaciones incluyendo las medidas provisionales dictadas el día de la celebración de la audiencia preeliminar en su fase de Mediación para instar a la reconciliación celebrada el día 31 de marzo del año 2014, en donde se fijaron las instituciones familiares, tal cual como lo dispone el articulo 361 de la Ley Especial.

Al respecto el Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de marzo de 2014, se apertura el cuaderno de medidas provisionales en la presente causa, decretándose medidas provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso dispondrá la colocación familiar”.

Así mismo el articulo 8 de la LOPNNA: Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se auto íntegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una red general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

Por su parte, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes. El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De los preceptos jurídicos anteriormente enunciados se desprende que las juezas de protección las faculta la Ley Especial, para que en los procesos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, de un amplio poder tutelar para dictar medidas provisionales y/o definitivas según sea el caso, siempre con su carácter proteccionista con la finalidad de garantizarle los derechos de los niños niñas y adolescente. Siendo así, una vez dictadas esas medidas provisionales, quedan salvaguardados las instituciones familiares como lo son: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar.

En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales que lo integran se evidencia que el día de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación para instar a la reconciliación la jueza a quo dictó las Medidas Provisionales anteriormente mencionadas con el fin de proteger los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, yerra la misma en su decisión al anular las medidas provisionales que estaban decretadas a favor del niño de marras, por cuanto si como jueza del tribunal a quo repuso la causa fundamentada en los preceptos legales Constitucionales a las partes tanto actora como demandado, no es menos cierto que como jueza proteccionista adscrita a este Circuito Judicial debía ser garante del cumplimiento de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, ya que es el débil jurídico en esta causa, y al anular dichas instituciones familiares provisionales le causaban un gravamen al mismo por cuanto lo dejo desprotegido de los derechos que la Ley le confiere, como lo son principalmente la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, instituciones estas que se ven afectadas ampliamente cuando se llevan a cabo procedimientos de divorcio de manera contenciosa, que al romperse la relación sentimental como parejas automáticamente comienza la disputa entre los mismos para ver quien tiene la razón, sin darse cuenta que el mas perjudicado es su propio hijo, a ello se debe la creación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente para ser garantes de los derechos de los mismos, materia especialísima a las que estamos obligadas como jueces de protección a garantizar su cumplimiento, es por lo que esta Jueza Superior Temporal, con su carácter proteccionista conferida por el poder tutelar y discrecional y tomando en cuenta el interés superior del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, así como el derecho a la obligación de manutención, derecho además humano y el régimen de convivencia familiar que compartir con su padre no custodio, ordenó la restitución de la Instituciones Familiares tal cual como fueron decretadas en la celebración de la audiencia de fecha 3 de marzo del 2014, y así lo hará en el dispositivo del fallo.


DISPOSITIVO

En base a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Abril de 2014, por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.300.649, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.690, en su condición de Coapoderada Judicial de la ciudadana LILIANA ERAZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.475.693, contra la Sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de Abril de 2014. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de reposición de la causa proferida por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril del año 2014. TERCERO: Se restituyen las Instituciones Familiares provisionales dictadas por la jueza a quo en fecha 31 de marzo de 2014, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Consuelo de Carmen Toro Dávila.
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Marquez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publico la anterior sentencia

La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez



CTD/yvm/fc