REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, Seis (06) de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE: 00114
COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE: 08220
MOTIVO: OFRECIMIENTO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS (Apelación)
RECURRENTE: Abg. GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. 17.129.639, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 160.355 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.486.767, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SINTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el Apoderado Judicial de la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, Abogado GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro: “DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.945, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad, contra la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.767, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) mensuales, equivalentes al veintiuno con cincuenta y dos por ciento (21,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres céntimos (Bs.2.973,00,). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) equivalentes al veinte con dieciocho por ciento (20,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) equivalentes al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. QUINTO: Se ordena al ciudadano ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora de la niña de autos ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, indique para tal fin. SEXTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la ciudadana niña de autos, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 17/10/2013. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.”(Cursivas de esta Alzada).
En fecha 08 de abril de 2014, mediante auto la juez a quo escucha la apelación interpuesta en efecto devolutivo y concede un lapso de cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que la parte apelante señale las copias que considere pertinentes.--------------------------------------------
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, señaladas las copias pertinentes por la parte recurrente, el tribunal A quo acuerda certificar las copias de las actuaciones señaladas y remitir a esta Alzada a los fines de conocer la apelación interpuesta, así mismo acordó remitir la totalidad del expediente para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer en fase de ejecución.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 05 de mayo de 2014 se aboco al conocimiento de la causa, quien suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 08.05.2014, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada, consigno pruebas documentales.
Llegada la oportunidad se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente quien en el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 11.07.2013, demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Bonos, incoado por el ciudadano ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, quien actúa como progenitor de la niña OMITIR NOMBRE.
Aperturado el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.
En fecha 17.10.2013, se inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes. Se acordó Medida Provisional de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales en beneficio de la niña de autos, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30.01.2014, se llevó a efecto la ultima prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se declaro concluida la audiencia.
Mediante autos de fecha 04.02.2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
El día 19.02.2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.
Estando en la oportunidad legal se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo., el cual fue publicado por el a quo el día 28.03.2014, del mismo apelo la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta alzada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
En el escrito de demanda la parte actora indico:
Que desde mediados de marzo de 2011, mantuvo una relación sentimental con la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, que de la unión, nació una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE.
Refiere que siempre ha sido un padre abnegado, quien con sus pocos ingresos obtenidos como pintor de brocha gorda mantuvo a su pareja y su niña, lo que también ha hecho desde que se separo de su pareja, constantemente sigue contribuyendo con la manutención de su hija y con los gastos generados en atención médica y medicamentos.
Razones por las cuales demanda a la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, y formalmente ofrece a favor de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), junto a una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales para contribuir con los gastos médicos y medicamentos que amerite la niña, y dos Bonos Especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), ajustándose todas las cantidades señaladas en razón de 10% cada año, los ajustes aquí solicitados obedecen al cumplimiento del Régimen establecido específicamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se compromete a cancelar las cantidades antes señaladas por adelantado los primeros cinco días de cada mes.
Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la recurrente señalo:
Que en fecha 28.03.2014, la juez a quo, emitió su fallo estableciendo la obligación de manutención y a su parecer de hecho y de derecho considera injusto y no apegado al principio de equidad e interés superior del niño por que se debe tomar en consideración que la manutención es una obligación de carácter primordial y esencial, de los padres para con sus hijos, ya que dicha obligación puede ayudar a desarrollar integralmente la formación del dependiente o por el contrario si no es apegada a la realidad social y jurídica puede condicionar negativamente dicha formación, ya que como bien lo establece el articulo 365 de la LOPNNA, la manutención es mas que alimento y vivienda.
Destaca que por decisiones descritas, los niños en este caso la niña de autos es victima, debido a que en la mayoría de los casos no solo afecta su presente sino que lamentablemente liquida su futuro. Es por ello que el interés superior del niño constituye sin lugar a dudas el eje central de la Convención Universal de los Derechos del niño, siendo así, concluye que este concepto como piedra angular del sistema de protección del niño, debe ser armonizado en cuanto a su aplicación e interpretación a nivel internacional, porque los niños como sujetos de derecho merecen una protección uniforme de sus derechos fundamentales.
Señala que el interés superior del niño no es un ideal solamente filosófico, sino que este debe materializarse en elementos fácticos como la manutención, situación en este procedimiento.
Refiere que en la obligación de manutención la capacidad económica del obligado, es condicionante para determinar el monto, tal como lo establece el Art. 369, y que pueden existir medios idóneos y por ende pertinentes para demostrar dicha capacidad, lo cual, constituye un modo de garantizar que se eviten conductas fraudulentas en perjuicio de no concederle de modo justo el monto de la obligación de manutención a un niño, situación esta que se vislumbra en el presente asunto, en el sentido, que el ciudadano Atilio José Ramírez Zerpa, detenta una capacidad económica que no fue analizada por la juez en fase de juicio, como lo presenta mediante copia certificada en el expediente de Declaración de Impuesto sobre la Renta.
Indica que si bien es cierto, la obligación de manutención es compartida se adhieren a lo que define la juez de juicio con respecto a lo expuesto en el folio 105 del expediente principal, en el quinto párrafo con respecto al cumplimiento de obligación de manutención por parte de la demandada, ya que es cierto que cumple con su deber como madre de forma integral y por tanto materializa su obligación de manutención.--En este sentido el padre por justicia, natural, moral y legal esta obligado en la presente circunstancia al menos aporte en forma liquida, por medio de la cantidad mensual pre descrita, la cual es denigrante para la manutención integral de su hija, debido a las circunstancias económicas que vive nuestra sociedad y de la cual no somos ajenos.
Advierten a esta juzgadora que si bien se hubiese tomado en consideración la validez intrínseca que posee la declaración de Impuesto sobre la Renta, y de acuerdo al criterio de la juez de juicio, se aplicara el medidor porcentual que uso la juez a quo a la cantidad mensual percibida en dicha declaración, que es el 21,52%, debió ser fijado en monto mensual en la cantidad de Bs. 2.929,16, el Bono especial del mes de agosto cuyo medidor porcentual fue 20,18%, debió ser fijado en la cantidad de Bs. 2.880,62 y el bono especial del mes de diciembre cuyo medidor porcentual fue 67,27 % debió ser por la cantidad de Bs.9.602,56 y se apegaría de modo justo a las necesidades de la niña de autos y por lo tanto a el fin del derecho que es la justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa esta Alzada a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.
De acuerdo al contenido de las copias certificadas y de los alegatos expuestos por el abogado GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, parte recurrente en la presente causa, la diatriba a resolver por ante este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si están dados los supuestos para declarar con lugar el Ofrecimiento de la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en contra de la demandada ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificada en autos, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Según el autor Roberto de Ruggiero, afirma que: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el contenido de la Obligación de Manutención: “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
El artículo 366 establece: Subsistema de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Asimismo, en su artículo 30 de nuestra Ley Especial, señala el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Por su parte la Dra. Cecilia P. Grosman ha dicho que “el derecho de alimento de los niños y adolescentes es, al mismo tiempo, el presupuesto esencial para la realización de sus derechos civiles, que se ven truncado y retaceados sin el soporte de los derechos económicos, sociales y culturales, insitos en el derecho alimentario.”
La Dra. Georgina Morales, en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, señala el contenido del articulo 365 (año 2000) “la Obligación de Manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio–cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros; adminiculado a ello, se debe tener en consideración que dicha obligación es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”
En este orden, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sido consistente en señalar que el carácter fundamental de las garantías reconocidas a los niños y niñas, entre las que se cuenta el derecho a la obligación de manutención, impera en el ámbito del principio de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, reconocido por la propia Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; mientras que el interés superior es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son según lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles, de donde emana que la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en esa tríada en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos.
El Tribunal para resolver observa que en el presente caso, la parte actora recurrente ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, no esta conforme con la cantidad establecida en la sentencia por la jueza a quo por cuanto el ofrecimiento realizado por el ciudadano ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, no se adapta a las necesidades de su hija, ya que no se tomo en consideración la validez intrínseca que posee la declaración del Impuesto Sobre la Renta ya que la obligación mensual debió ser fijado en la cantidad de 2.929,16 el Bono Especial de Agosto en al cantidad 2.880,62 y el Bono Especial del mes de Diciembre en la cantidad de 9.60,56 y se apegaría de modo justo al principio consagrado en el articulo 12 de la LOPNNA, a la capacidad real de pago y a las necesidades de la niña de autos.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el abogado de la parte recurrente RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO, en cuanto a la obligación de manutención no esta apegado al principio de equidad e interés superior del niño, ya que se debe tomar en consideración que la manutención es una obligación de carácter primordial y esencial, de los padres para con sus hijos ya que si no esta apegada a la realidad social y jurídica puede condicionar negativamente la formación tal y como lo establece el articulo 365 de la LOPNNA.
Al respecto este tribunal trae a colación lo establecido en La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, el cual dispone: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su segundo parágrafo que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
De los enunciados legales antes citados, se desglosa que la obligación de suministrar alimentos, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deporte a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, corresponde única y exclusivamente tanto al padre como a la madre, ya que son estos los llamados primordialmente, quienes tienen el deber y la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el desarrollo integral en todo su ámbito de su pequeña hija OMITIR NOMBRE, por lo que la obligación de manutención, como en los demás aspectos que integran la vida y cotidianidad de su hija, los padres deben asumir las responsabilidades inherentes e irrenunciable establecidas en la Ley.
Al respecto el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Es de resaltar que la niña de marras cuenta con dos años de edad, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola de su propio sustento, requiriendo de la ayuda de sus padres; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hija, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, es importante resaltar, que en todas las causas en las cuales se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, debe privar su interés superior, esto de conformidad con lo con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes la cual establece:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así pues, siendo el objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, quien aquí decide observa que la jueza del Tribunal a quo con fundamento en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes valoro y determino la obligación de manutención establecida de conformidad con los preceptos jurídicos establecidos en su artículo 369, tomando en cuenta las necesidades de la niña así como la capacidad económica del padre no custodio.
En cuanto a lo invocado a que sea valorado la Declaración de Impuesto sobre la renta que riela al folio 1de las presentes actuaciones. Al respecto el Tribunal señala:
Las etapas del procedimiento establecidas en la LOPNNA entre ellas el artículo 474 y 475, les otorga a las partes el lapso procesal para promover las pruebas que consideren convenientes a la defensa de sus derechos e intereses, solicitando cualquier prueba de informes a solicitud de parte.
Ahora bien, el recurrente hace alusión a los artículos 122 y 125 del Código Orgánico Tributario al referirse a la prueba de Declaración de Impuesto sobre la Renta presentada por la parte demandada, artículos estos que establecen entre otras cosas: “Los documentos que emita la Administración tributaria, en cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario podrán ser elaborados mediante sistemas informantitos y se reputarán legítimos y validos, salvo prueba en contrario.
La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesarios para la acertada comprensión de su origen y contenido, y contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.
Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos que posea la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que los originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetados por el interesado.” (Lo resaltado y subrayado por el Tribunal).
Omisiss…
Asimismo, es cierto que las jueces del Sistema de Protección estamos dotadas de los principios rectores establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 450, como lo son entre ellos:
(.j.) Primacía de la realidad: “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.
Omisiss…
Tales principios rectores deberán ser aplicados en todos los procedimientos contenidos en los parágrafos primero y segundo del articulo 177 de la Ley Especial cuando se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes pero además, y en razón de la especialidad de la materia también debe considerarse el “Principios del Interés Superior”, contenido en el artículo 8, ibídem.
Para el autor ROMERO MONTES en su tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) ha establecido; que es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso (entiéndase laboral); por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.
En esta búsqueda se rige por principios generales del derecho, cuya función es la de consolidar su identidad y autonomía, así como orientar al intérprete en el momento de juzgar. En ese sentido, el principio de primacía de la realidad obliga a la juzgadora a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar, aún por sobre las formas adoptadas contractualmente. Lo obliga a indagar sobre la verdad real, incluso más allá de las pruebas documentales que puedan haberse presentado, tomando en cuenta los principios de buena fe, equidad, no discriminación y justicia social.
De la transcripción antes citada, se observa que al folio 1 de las actuaciones corre inserta la Declaración de Impuestos sobre la Renta, que si bien es cierta fue bajado vía Internet tal como lo establece el articulo antes mencionado siendo valido, así mismo corre inserto a los folios 24 y 25 en los que se evidencia que en la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación celebrada esta prueba fue impugnada u objetada por la parte contraria, en la cual deja de tener su validez según el articulo 122 del Código Tributario. Siendo así la jueza de juicio, no podía valorar la prueba aludida no solo porque había sido consignada de manera extemporánea, sino que automáticamente al ver sido objetada por la parte contraria la misma ya perdía su eficacia jurídica. Y así queda establecido.
Por lo antes expuesto y de acuerdo al contenido del escrito de formalización de la parte recurrente este Tribunal observa que se dio cumplimiento a los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Especial así como al artículo 122 y 125 del Código Orgánico Tributario, y así queda establecido.
Tratándose el presente caso una fijación de obligación de manutención, trae inmerso normas de orden publico, incluso es concebido por la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes como un derecho humano universal que permite que los mismos tengan acceso a una alimentación adecuada y a los recursos necesarios para tener en forma sostenible seguridad alimentaria. Este derecho representa no sólo un compromiso moral o una opción de políticas, sino que en la mayoría de los países constituye un deber de derechos humanos jurídicamente obligatorio de acuerdo a las normas internacionales de derechos humanos que han ratificado.
En este orden, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sido consistente en señalar que el carácter fundamental de las garantías reconocidas a los niños y niñas, entre las que se cuenta el derecho a la obligación de manutención, impera en el ámbito del principio de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, reconocido por la propia Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; mientras que el interés superior es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son según lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles, de donde emana que la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en esa tríada en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos.
La finalidad primordial que persiguió la jueza de la recurrida fue el establecimiento de una obligación de manutención a los fines de asegurarle a la niña de marras los aspectos materiales imprescindibles para su desarrollo estén cubiertos por la satisfacción de las necesidades de la misma, los cuales deben ser pagados por su padre no custodio en igualdad de condiciones que la madre.
En cuanto a la capacidad económica de la actora recurrida alegada por la parte recurrente, la misma era carga fundamental de la contraparte bien sea oponerse o solicitarla si fuera el caso dentro de las diversas etapas del procedimiento, evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa que en ningún momento fue requerida como tal, por lo que mal podría esperar que la causa llegara a esta instancia a solicitar y alegar lo que no solicito en las diferentes etapas del procedimiento en cuestión. Así queda establecido.
La jueza de la recurrida sentencio de acuerdo a lo alegado y probado en autos, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil ya que el objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiaria, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención y apreciar que la única verdad que debe tomar en cuenta la juez de Juicio, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Siendo así con la obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos tales como: Nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que tales dichos al no haber sido demostrado son considerados como desvirtuados por esta Juzgadora, y así queda establecido.
Por lo anteriormente expuesto y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, quien aquí decide observo que la sentencia recurrida dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que el Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para la Fijación de la Obligación de Obligación de Manutención por lo que debe confirmar la sentencia recurrida y así lo hará en el dispositivo del fallo. Y en cuanto al incumplimiento al cual hizo referencia el día de la celebración de la audiencia de apelación este Tribunal exhorta a la parte recurrente que dicho petitorio lo explane en el expediente donde fue fijado la obligación a los fines de darle continuidad al procedimiento establecido Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.486.767, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, asistida por el abogado GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.129.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.355, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Consuelo del C. Toro Dávila
La Secretaria,
Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.),
La Secretaria,
Yelimar Vielma Marquez
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