REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de junio de 2014
Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE: 00100
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 08126
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, (Apelación)
DEMANDANTE RECURRENTE: Abg. RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345, Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.810, domiciliado en Mérida Estado Mérida.


SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA, plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.810, domiciliado en Municipio Rangel del Estado Mérida, contra la ciudadana LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.972, domiciliada en Mérida Estado Mérida, fundamentada en la causal tercera referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (14/08/1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según Acta Nº 5. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente al archivo judicial para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE.- (Cursivas de esta Alzada).
La parte demandante apela de la decisión del a quo antes mencionada en su oportunidad legal y la apelación fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal. Se recibieron las actuaciones en fecha 11 de febrero de 2014, dándosele entrada. Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2014, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.
Mediante diligencia de fecha 10.03.2014, la parte recurrente solicito diferimiento de la audiencia, el Tribunal por auto de fecha 11.03.2014, acuerda conforme a lo solicitado y procede a fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, así mismo acuerda notificar a la contra recurrente, a los fines de hacerle saber sobre el diferimiento de la audiencia de apelación.
Estando en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, por no encontrarse notificada la contra recurrente, se libro nueva boleta de notificación.
La parte recurrente mediante diligencia de fecha 02.04.2014, indico nueva dirección para la notificación de la parte contra recurrente, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación con la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha 07.04.2014, la parte recurrente solicito notificación por carteles de la parte contra recurrente. El Tribunal acordó diferir la audiencia y por auto separado ordeno la notificación por carteles. Consta al folio 133 del expediente consignación de publicación de cartel.
Mediante auto de fecha 05.05.2014, se aboco al conocimiento de la causa quien hoy suscribe el presente fallo, por tal razón se difirió nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se ordeno notificar a la parte contra recurrente.
El día fijado se celebro la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente quien en el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamento la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes: .

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha día 02.07.2013, por demanda incoada por el ciudadano RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, contra la ciudadana LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, identificados a los autos, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien en fecha 09.07.2013 recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 10.07.2013, admite la demanda y ordena aperturar procedimiento ordinario, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta a los folios 24 y 25, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 31.07.2013, el Tribunal certificó que la parte demandada ciudadana LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, fue debidamente notificada, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 12.08.2013, el Tribunal acordó dejar sin efecto el auto de fecha 02.08.2013 y fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación. Siendo la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Mediante escrito de fecha 26.09.2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Estando en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prolongo la audiencia.
En fecha 18.11.2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora en compañía del adolescente de autos, a quien se escuchó su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
Mediante auto de fecha 29.11.2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17.12.2013 da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/01/2014.
Siendo la oportunidad legal, se dio inicio la audiencia de juicio, se presento el debate de pruebas, se escucho la opinión del adolescentes de autos, se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue publicado por el a quo el día 29.01.2014 y del mismo apelo la parte demandante, es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la recurrente señalo:
Que la juez a quo declaro sin lugar la demanda de divorcio por cuanto en la motiva de la sentencia señala que su representado no logro probar las causales alegadas aun cuando las pruebas aportadas al presente proceso probaban y demostraban de manera certera y cabal los hechos y causales invocadas para la disolución del vinculo matrimonial.
Que la juez a quo refirió desechar la declaración de los testigos que fueron aportados por su representado, en las que se pueden evidenciar que las declaraciones fueron en todo momento sobre los hechos reales del motivo de la pretensión, tal y como se puede observar de en el acta de la audiencia de juicio, dichos testigos en su declaración dan fe que la demandada LILIA MARGARITA CASTILLO, era una persona agresiva, siendo los mismos testigos presenciales de las injurias cometidas por la demandada en contra de su representado.
En segundo lugar, la juez a quo, no aprecio en ningún momento la actitud asumida por la demandada en no presentarse en ninguna de las etapas del proceso de la referida litis, en donde se puede evidenciar la falta de intereses que pueda tener para ello, aun cuando se esta ventilando asuntos en la demanda que garantizan la formación integral de su propio hijo, no mostró en ningún momento interés en la demanda en comparecer al Tribunal, la juez a quo no hace mención, ni señalamiento alguno sobre ello, debió en su motiva señalar las consecuencias por esa conducta asumida en el proceso, por su falta de cooperación, evidenciándose claramente la falta de aplicación de normas legales inherentes a la litis.
Refiere que la juez a quo desecho la solicitud realizada de que se tuviera como ciertos los hechos alegados por el actor, petición que le hizo esta defensa en su oportunidad legal solicitando que la incomparecencia de la demandada sin causa justificada a las audiencias celebradas en el proceso se estima como contradicción de la demanda en toda sus partes de conformidad con el articulo 522 de la LOPNNA.
Indica que la fundamentación utilizada para declarar sin lugar la demanda por la juez a quo es netamente doctrinaria, sabemos que el juez puede tomar como referencia para motivar sus decisiones la doctrina y la jurisprudencia, sin embargo, desde la aparición de esta ley en materia especial, los cambios que la misma ha sufrido son en base al hecho social controvertido que es la garantía del interés superior del niño, niña y adolescente.
Finalmente indicando la disconformidad de la decisión de la a quo, y es evidente que en todo momento el actor demostró la pretensión aludida en el escrito libelar y en la referida demanda se garantiza los derechos del adolescente, solicita se declare con lugar el recurso ejercido y se disuelva el vinculo conyugal entre las partes.
En su escrito libelal la parte actora indico:
Que en fecha 14.08.1998, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida. Que de la unión conyugal procrearon un hijo.
Que celebrado el matrimonio y transcurrido cierto tiempo fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa Nº 541, de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo la sede de su hogar una casa de habitación familiar, ubicada en la referida urbanización, donde señala vivieron hasta el 01 de enero de 2010.
Refiere que el matrimonio se llevó en plena armonía y de mutuo afecto, que fue el signo de mas de 14 años que caracterizo su vida en común, sin embargo desde el 07 de julio del año 2009, la actitud de arrogancia de su cónyuge LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, sin explicación alguna, comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés, comportándose de manera agresiva, comenzando los maltratos verbales y físicos, siendo estas agresiones cada día más fuertes y graves, humillándolo, puesto que le pedía constantemente que se fuera de la casa, recibiendo incluso amenazas de que le iba a tirar la ropa en la calle, igualmente que le iba a cambiar la cerradura de su hogar, por lo que no puede soportar tales actitudes contra su persona, siendo imposible estar tranquilo en su casa, perdiéndose el respeto que en alguna oportunidad existía en su humilde hogar, indica que son momentos difíciles y muy penosos, sin embargo fueron en vano todos y cada uno de sus esfuerzos como pareja, incluso refiere que hasta los momentos mas íntimos como esposos desde hace tiempo ya se habían perdido y olvidado haciéndose imposible llevar una vida marital por las desavenencias entre ellos, haciéndose insostenible, ya que cada vez son mas los conflictos que los separan, discusiones, peleas y agresiones verbales y psicológicas de parte de su cónyuge, de manera que hace que su vida en común sea imposible, situación que se mantiene hasta la presente fecha, por supuesto sin dejar a un lado en ningún momento sus compromisos y deberes como padre de su único hijo, los cuales señala ha cumplido en todas y cada una de sus partes, tanto en lo educativo como en lo moral, económico, social y cultural.
Razones por las cuales demanda a su esposa LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, por divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a fin de que por sentencia definitiva y firme sea declarado y disuelto el vínculo matrimonial que ha ella lo une. Solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un bien inmueble adquirido durante la unión conyugal.
Igualmente solicito la elaboración de un Informe Técnico Integral por un Equipo Multidisciplinario en la morada u habitación en la que convive el adolescente, y la parte demandada, ciudadana LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, con la finalidad de conocer las relaciones familiares, su situación material y emocional, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. La Obligación de Manutención establece que pagara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00). En el mes de agosto de cada año pagara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bono Vacacional, destinado a la adquisición de útiles escolares, uniformes e inscripciones entre otros. En el mes de diciembre conviene en pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Navideño. En caso de enfermedad o atención médica y hospitalización del adolescente, los gastos derivados del mismo, serán cancelados por él. Todos estos conceptos se incrementarán en un 20% anual, los cuales señala serán fijados a partir de la fecha en que se decrete la disolución del matrimonio, señala que serán cancelados los 30 días de cada mes, pidiendo al Tribunal, se ordene la apertura de una cuenta bancaria especial para cancelar los pagos que señala. En cuanto a la convivencia familiar, pide que pueda ser ejercida amplia y de manera abierta, pudiendo visitar a su hijo cuando lo creyere conveniente, también pide que pueda conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, como lo es la casa de sus abuelos paternos, paseos y cualquier otro lugar dentro del territorio nacional, siempre y cuando no entorpezcan el horario escolar y descanso del adolescente, tomando en consideración lo más conveniente para él, así mismo pueda mantener cualquier tipo de contacto con su hijo, tales como, comunicaciones telefónicas, mensajerías escritas y computarizadas, igualmente pide que las vacaciones del adolescente sean compartidas en duración y fecha, de manera alterna previo consenso de los padres

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, debe esta juzgadora precisar algunas situaciones observadas en la decisión dictada por la Juez a quo, específicamente la falta de pronunciamiento sobre las Instituciones Familiares, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, ya que independientemente cual fuere su decisión debe garantizársele el uso y goce de los derechos establecidos en la LOPNNA el cual se logra a través de la instituciones familiares.

Son importante estas normas sobre la intervención del juez, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con el adolescente, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del adolescente para asegurar su desarrollo integral, bio-psico-social así como el disfrute de sus derechos y garantías.

Ahora bien, considera quien aquí decide del examen efectuado a la causa que presenta características particulares que obligan a la sentenciadora a un análisis de las circunstancias y de los motivos, que originaron la presente apelación ejercida contra la decisión que declaro sin lugar la presente acción de divorcio intentada por el ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA contra la ciudadana LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO; En consecuencia se verifico atentamente que en el presente caso en atención al orden publico que emanan de las relaciones familiares involucrados en el presente caso y al interés superior del adolescentes OMITIR NOMBRE, están presentes en la diatriba familiar y conflictos que involucran la protección del mismo.

De igual manera, por cuanto se alegó que los graves problemas de la pareja están afectando directamente la esfera familiar y social, asi como el desenvolvimiento cotidiano del hijo, con la correspondiente violación a sus propios derechos, se traduce en que el fuero atrayente en esta materia es el interés superior del adolescente por lo que hace que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral para así alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial del mismo.

En este sentido, nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo, aunque no se les haya denunciado, y así tenemos:
Artículo 488-D: “(…) podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”

Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Es doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que aunque el juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad.

Considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 209: “(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…).

Artículo 243:
“(…) Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,
4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)”.
Articulo 244: “(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)”

Con base a lo anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, en el procedimiento de divorcio fundamentada en la causal 3 del Código Civil, relacionado con el articulo 185, la juez a quo, debió ordenar de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 484 parágrafo cuarto de la Lopnna, de oficio una series de pruebas de informes en base a los elementos que constataban a los autos, en búsqueda de la verdad real, en interés del adolescente de autos, quien emitió su opinión el día 18 de noviembre de 2013, en la prolongación de la audiencia preliminar fase de sustanciación, manifestando la situación familiar por la cual atravesaban debido a la diatriba existente entre sus padres. Y ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior declaratoria de nulidad, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y los hechos que constan a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, esta alzada pasa por lo decidido y entra a conocer el fondo del merito del presente asunto:

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos y para decidir in extenso, hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como director del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios establecidos en el articulo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

El Derecho de Familia, es la parte del Derecho Civil que tiene por objeto la relaciones jurídicas familiares: relaciones conyugales, paterno-filiales, tanto en su aspecto personal como patrimonial, la tutela, las demás instituciones de protección de menores e incapacitados, constituye el eje central el matrimonio y la filiación.

Es por ello, que la familia es considerada no solamente como el agente reproductor de nuevas generaciones en el marco del derecho y la educación, sino también es el centro motor de formación de individuos para determinar las características del organismo social, mayor que la sociedad, familia también se convierte en el grupo de referencia más duradera e influyente para la comunidad de donde todo lo social se hace relación a ella.

Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio en la cual se vinculan siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar al divorcio como lo son:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarado la separación de cuerpo, sin haber ocurrido, en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

El divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley, si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnado de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad, como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el tema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil: 3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en la que alega la parte actora recurrente que la demandada ha incurrido en ella.

Las causales de divorcio previstas en la norma del 185-A no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetro: Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan Imposible la vida en Común.

Autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitán, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.

En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988:
…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio…(Lo resaltado y subrayado de este Tribunal).

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“Los excesos, sevicia e injurias graves.
- Los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
- La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
- Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”.

La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones:

- Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común;

- Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e;

- Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Por su parte el autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, apunta: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”. (Destacado cursiva y subrayado de este Tribunal).

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

En cuanto a la causal tercera sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, alegó la parte actora recurrente que su esposa ciudadana LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, se comporta de manera violenta, agresiva, comenzando los maltratos verbales y físicos, siendo las agresiones cada vez mas fuertes y graves, humillándolo, pidiéndole constantemente que se fuera de la casa, amenazándolo que le iba a tirar la ropa a la calle, que le iba a cambiar la cerradura de su hogar…
Omissis…

Que se perdió el respeto que en algunas oportunidades existía en su hogar, que su hijo que es adolescente y que los problemas empeoran y se complican cada día mas, son momentos difíciles y penosos y como para no seguir afectando el desarrollo integral o seguir causándole daños psicológicos, situación esta que se mantiene hasta la fecha …

Omisiss…

Esta Juzgadora para pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por la parte, de la siguiente manera:

Para la solución de la controversia es importante determinar:
1.-) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DOUGLAS MOLINA PIRELA y LILIAN MARGARITA CASTILLO CASTILLO.
2.-) Si la demandada ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.



PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar el ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA consignó:
Prueba documental:
1.-) Copia fotostática del Acta de Matrimonio identificada bajo el Nro. 05, año 1998, emitida por el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, a nombre de los ciudadanos DOUGLAS MOLINA PIRELA y LILIAN MARGARITA CASTILLO CASTILLO. (Folio 05 y su respectivo vuelto), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados. Y así se establece.
2.-) Copia fotostática de las Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 293, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, la cual poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DOUGLAS MOLINA PIRELA y LILIAN MARGARITA CASTILLO CASTILLO, con respecto OMITIR NOMBRE.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Con respecto a las pruebas testimoniales esta juzgadora considera necesario diferenciar cuando estamos en presencia de un Testigo Presencial o un Testigo Referencial, en tal virtud se considera un testigo presencial cuando este declara sobre los hechos que ha visto a diferencia de un testigo referencial o de oídas cuando sus deposiciones se basan sobre lo que ha oído o sobre lo que terceras personas le han manifestado, es decir que no ha presenciado los hechos.
En consecuencia se analizan las pruebas testifícales promovidas por la parte actora. 3.-) Las testifícales de los ciudadanos JOSE MIGUEL AVENDAÑO CARRILLO, y CARLOS JAVIER MOLINA PIRELA. Este Tribunal considera en relación al testigo ciudadano JOSE MIGUEL AVENDAÑO CARRILLO, quien plenamente juramentado respondió entre tantas preguntas realizadas lo siguiente: pregunta 5: ¿ Diga el testigo si por el dicho que conoce a los ciudadanos DOUGLAS MOLINA PIRELA y LLILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO como era su relación o matrimonio?, quien respondió: Se notaba que la señora agredía al compañero DOUGLAS, tubo actitud muy agresiva, a veces, pues nuestro trabajo es la música y llegaba ella a nuestro sitio de ensayo a insultarlo y sin medir ni importarle quien estaba ahí, habían muchos insultos de parte de ella y DOUGLAS tomaba la decisión de estar callado siempre, y apenado por supuesto con nosotros. En una oportunidad como trabajamos en la música fuimos a hacer una grabación y como cosa del estudio uno tarda mucho y fuimos al carro de el, y subiendo eran altas horas de la noche una o una y media y vimos un taxi al lado de mi casa en verdad nos quedamos sorprendidos porque era sospechoso y cuando me dejo vi que ella salio del taxi muy agresiva insultando a DOUGLAS y con actitud grosera y altanera diciéndole cualquier cantidad de insultos, lo empujo a un lado, ella quería manejar y se fueron y en una oportunidad lo llame y que tratara de calmarla no se vayan a estrellar y decidí ir hasta la casa de DOUGLAS bueno cerca y vi que estaban discutiendo fuertemente inclusive le dijo que se fuera de la casa, miles de groserías, yo me quede como 15 o 20 minutos era increíble. (Negritas del Tribunal). En cuanto al testigo CARLOS JAVIER MOLINA PIRELA, quien plenamente juramentado respondió entre tantas preguntas realizadas lo siguiente: pregunta N° 6 ¿ Diga el testigo si por el dicho que dice conocer a los ciudadanos DOUGLAS MOLINA PIRELA y LLILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO como era su relación de pareja o de matrimonio? Respondió: Al principio se llevaban bien…pero después de unos años la relación de ellos cambio mucho…Lilia peleaba demasiado por todo…una vez fui con mi hermano para allá y se encerró en su cuarto, salio y empezo a decirle cosas a Douglas como era de costumbre a insultarlo que se fuera de la casa, sus conflictos y se encerraba en su cuarto….” (Negritas del Tribunal).

Testigos promovidos por la parte demandante; en la cual su declaración demuestra efectivamente ser testigos presenciales de hechos y observaron el trato que recibía el hoy demandante de su cónyuge así mismo manifestó a través de sus distintas declaraciones la reincidencia en los conflictos que tenia la ciudadana LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO para con su esposo, llevando a la convicción de este Tribunal, de que siendo uno de ellos compañero de trabajo del ciudadano DOUGLAS MOLINA, tiene conocimiento de este hecho, y aun cuando alega en forma simple otros eventos de maltrato entre los cónyuges, no por ello dejan de ser valiosas y pertinentes sus declaraciones para los hechos que se dilucida en el presente asunto, concretamente a los alegados por la parte actora relacionada con maltratos físicos y verbales propiciados a su persona por su cónyuge, no incurriendo en contradicciones graves por lo que son firmes y contestes sus declaraciones motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la LOPNNA. Y así se declara.


OPINION DEL ADOLESCENTE:

En la Audiencia de prolongación de Sustanciación celebrada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial el adolescente OMITIR NOMBRE, opino de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA lo siguiente; “Tengo 14 años, estudio en el Seráfico, voy bien, vivo con mi mamà, y papá vive en Mucuchies, hace dos años y medio se separaron, y yo estoy con mamà, veo a papá a veces, no hay día especifico, el me busca cuando viene, esta pendiente de mi, a veces me llama, vamos cada quincena y hacemos el mercado , y los uniformes y los útiles me los compra papá y el colegio lo pagan entre los dos. Mamà sabe del divorcio, pero no tiene recursos para pagar un abogado que la defienda, el que menos le cobra 5 mil bolívares, y yo leí unas cosas en la demanda que llevaron a la casa, y dice unas ciertas otras no, mamà si le saco la ropa a papá porque amaneció en la calle y no le contesto el teléfono. Me parece que es lo mejor que se divorcien, porque las discusiones eran muy frecuentes, nunca se hicieron daño físico. Yo no tengo mas hermanos, solo que acaba de nacer uno por parte de papá. Papá trabaja en la posada, pero también tiene un estudio de grabación y un grupo de música.”… omisiss

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que el adolescente fue escuchado en la audiencia de prolongación de la audiencia de sustanciación, manteniendo una clara visión de la diatriba filiar existente entre sus padres.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídos, es un derecho que poseen los adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide llega a la convicción que en la sentencia recurrida, se constató que se encuentran plenamente probada en autos la causa de divorcio alegada por la actora recurrente, a saber la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, en virtud de los maltratos físicos, psicológicos, morales de la cual fue victima el hoy recurrente, de igual manera de desprende que la recurrida ciudadana LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, no acudió a ninguna de las etapas o audiencia que han sido llevadas en el presente procedimiento garantizándosele en todo momento al derecho a la defensa y el debido proceso tal como consta a los autos.

Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas no se encuentran decididas previamente por las partes ni por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ni por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, causándosele un daño al adolescente de autos y pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se declara.

Considera esta Juzgadora importante destacar y acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente: “…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciara la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior de los adolescentes para asegurar su desarrollo integral, biofísicosocial así como el disfrute de sus derechos y garantías”. (Cursivas de esta alzada).
Caso como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderancia y un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales, además de una especial sensibilidad ya que este tipo de caso afecta al adolescente y produce cambios que repercuten en su aspecto afectivo y estilo de vida y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de su hijo por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio al adolescente de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un no cohabitar por parte del cónyuge, pero que es producto de una apatía y desinterés de la cónyuge, evidenciado durante el desarrollo de la presente causa, no demostrando ningún interés en recuperar la relación conyugal y establecer vínculos afectivos que permitan subsistir la relación de pareja.
Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden y con apoyo en los criterios doctrinarios expuestos, considera esta juzgadora que los excesos, sevicias e injuria grave, constituyen una sola causal pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas.

Por otra parte, para que se configure la causal en examen, no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento, uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación.

La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Por otra parte para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código penal.

Esta sentenciadora en atención a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, debe resolver la controversia planteada, y en atención a lo cual, importa el hecho que las injurias, produzcan en el ánimo del otro cónyuge receptor de las mismas, el de sentirse legítimamente afectado, tal como lo expresó la parte actora en su libelo, al señalar que la tensión por lo ocurrido y los problemas de violencia contra él al alegar que habían agresiones físicas y verbales cada vez mas fuertes y graves, recibiendo amenazas que le iban a tirar la ropa a la calle, lo cual constituye; entiende esta juzgadora que un matrimonio no puede continuar cumpliendo su función social cuando ocurren esta serie de hechos y tal como lo describe el autor Luís Sanojo, el cual sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179), causal referida a la fundamentada por la parte actora en relación a los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común (Articulo 185 ordinal 3° Código Civil), configurándose de la causal tantas veces señalada como injuria grave que imposibilita la vida en común.

Igualmente observa quien aquí decide que el demandante no dio contestación a la demanda contradiciendo en derecho los hechos alegados por la parte actora de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prueba de ello son las actuaciones que reposan en la presente causa; así mismo observa quien aquí decide que la parte demandada en la segunda instancia no contradijo la formalización del escrito de apelación, ni asistió a la audiencia demostrando con ello, poco interés a lo largo de la causa, no asistiendo a varios actos en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación para alegar en relación con lo planteado, como es la disolución del vinculo matrimonial, lo que se explica en la función de la necesidad, de liberar a los cónyuges de un vinculo que de hecho ya no tiene sentido o que resulta intolerable, independientemente que esta situación pueda o no imputarse alguna de las partes.

Luego de todo este acontecer, es imposible la vida en común de esta personas, el vínculo, la armonía conyugal, quedó desarticulada, comprometida y de ninguna forma podría ser reparada o restituida. En razón de ello estima esta juzgadora que la demanda por injurias graves prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, específicamente por injurias que hacen imposible la vida en común, y así se decide.-


DISPOSITIVO
En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.345, en su condición de Coapoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.475.810, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 2014. SEGUNDO: Se DECRETA la Nulidad de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.475.810, domiciliado en Mérida estado Mérida, con fundamento en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, en contra de la ciudadana LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.958.972, domiciliada en el ciudad de Mérida Estado Mérida. CUARTO: Como colorarario de la anterior declaratoria se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DOUGLAS MOLINA PIRELA y LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, el cual fue contraído en fecha 14 de agosto de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el acta Nº 05. QUINTO: En cuanto a las Instituciones Familiares, este Tribunal de alzada establece a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, hijo de ambos, lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos padres ciudadanos DOUGLAS MOLINA PIRELA y LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 358 de la LOPNNA, en cuanto a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, la misma será ejercida por la ciudadana LILIA MARGARITA CASTILLO CASTILLO, como la ha venido ejerciendo hasta la presente fecha. La Obligación de Manutención se establece en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) MENSUALES. Los Bonos Especiales para los meses de agosto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para el bono navideño en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), todas estas cantidades tendrán un incremento anual de veinte por ciento (20%). Dichas cantidades serán canceladas los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre del adolescente de autos. Asimismo en caso de enfermedad, atención médica y hospitalización del adolescente los gastos derivados del mismo serán cancelados por el padre DOUGLAS MOLINA PIRELA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, se establece abierto en beneficio del adolescente, siempre y cuando el padre no entorpezca sus actividades escolares y descanso. Las vacaciones decembrinas, carnavalesca, semana santa y escolares serán compartidas en forma equitativa por ambos padres previo acuerdo entre ellos. SEXTO: Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora insta con fundamento en el amparo de las máximas experiencias y siendo el deber de este órgano jurisdiccional estimular acuerdo entre los progenitores con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las instituciones familiares como lo son Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del adolescente de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos. SEPTIMO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión, lo cual se deberá tramitar a través de un procedimiento autónomo y separado al que aquí nos ocupa. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Consuelo del Carmen Toro Dávila

La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez



En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico la anterior sentencia



La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Marquez





CTD/yvm/fc