REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, nueve (09) de Junio de 2014
204º y 155º

Visto el escrito presentada en fecha cuatro (04) de junio del año 2014, suscrita por la ciudadana MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.045.894, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, en su carácter de parte recurrida en la presente causa, mediante la cual expuso: “Observada la sentencia definitiva que fuera publicada en fecha 28 de mayo de 2014, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora encontrándose dicho fallo inserto a los folios 476 al 520 ambos inclusive, considerando que la misma causa un perjuicio grave a los derechos e intereses de la parte demandada en virtud de que el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio en su sentencia declaró con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio e inadmisible la rendición de cuentas, cuya estimación supera los cien salarios mínimos nacionales, y estando dentro del lapso legal, según las previsiones del articulo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ANUNCIO Y PROPONGO FORMALMENTE RECURSO DE CASACION POR ANTE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contra la decisión que hoy se recurre, en virtud que es una sentencia violatoria de ley que afecta, quebranta y lesiona materia de Orden Publico procesal en el secular procedimiento, reservándome desde ya, la oportunidad legal para explicar y fundamentar dicho recurso extraordinario mediante escrito de formalización”. (Lo resaltado y cursivas propias del texto copiado).
Omisiss…

Este Tribunal de Alzada a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido medio de impugnación, observa:
Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata esta juzgadora que el mismo es una sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en el segundo grado de jurisdicción, en virtud de la apelación remitida a este Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, planteada por la parte actora, abogada ANA RAQUEL VILLAMIZAR. APODERADA JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS: MILDRE YOSELIN MARTINEZ DUGARTE Y SANDY SINDY GONZALEZ ARAUJO, QUIENES ACTUAN EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS NIÑOS LOS CIUDADANOS NIÑOS OMITIR NOMBRES, contra la hoy recurrente en casación ciudadana MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, por Rendición de Cuentas, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 05422 de la numeración propia de su Tribunal de origen; sentencia ésta mediante el cual esta Superioridad, por considerar, entre otras razones, que los pedimentos hechos resultaban procedentes, y ordeno sentenciar al fondo de lo debatido no causando este Tribunal lesiones graves a los legítimos derechos e intereses, de la demandada de autos. Por ello, es evidente que los pronunciamientos contenidos en la providencia recurrida dictada por esta Superioridad no ponen fin a dicho juicio de Rendición de Cuentas, ni impiden su continuación, sino que, por el contrario, implican su prosecución, pudiendo ser reparado o no por la sentencia definitiva que se dicte en el juicio el gravamen que tal interlocutoria causa a la parte demandada recurrente en el recurso de casación, tal como así lo establece el primer aparte del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa: “El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida “. (Cursivas de este tribunal).
Al respecto de lo que aquí se resuelve, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma la inadmisión de la casación en un caso que se asemeja al presente, donde el Juzgado Superior acuerda la solicitud de reposición de la causa. Concluye la Sala:
“Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las subsiguientes apreciaciones:
1º) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición.
2º) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.

3º) En caso de producirse un gravamen, este podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.
4º) En cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra de la definitiva.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la providencia impugnada no es recurrible en casación, sino en la oportunidad en que se anuncie tal recurso extraordinario contra la sentencia definitiva que pone fin al juicio, ya que la misma se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y la cual no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previstos para la admisión del recurso de casación, establecidos en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, resulta necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, este Tribunal Superior Niega el recurso de Casación anunciado, por la ciudadana MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO. Así se decide.
La Jueza Temporal,

Consuelo del Carmen Toro Dávila
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez.