REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
204º y 155º

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), el Ciudadano WILMER RAMON ARROYO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.910.460, licenciado en educación, civilmente hábil, asistido por los abogados JOSE RODRIGUEZ CARRERO y/o MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 8.071.626 y V- 3.916.064, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 115.349 y Nº 32.766 respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, interpuso Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA.

I
DE LA COMPETENCIA.

Este tribunal observa que, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 003-2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

La parte demandante, fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar en las siguientes consideraciones:

Que la elección de un representante de la comunidad, es un ejercicio libérrimo, consagrado en nuestra Carta Magna, el pretender desconocer la elección popular, echa por tierra la llamada la participación protagónica del pueblo.

Que “Fui postulado para ser electo como CONCEJAL en el municipio JULIO CESAR SALAS del estado Mérida, en las pasadas elecciones realizadas el día ocho de Diciembre del año dos mil trece (08/12/2013), por la organización con fines políticos PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV).” “Efectuadas las referidas elecciones, obtengo la votación suficiente y necesaria, según el método empleado para la asignación de los referidos cargos.”

Que el día nueve de diciembre del año dos mil trece (09/12/2013), fue proclamado por la Junta Municipal Electoral, y el día jueves doce de diciembre del año dos mil trece 2013 (12/12/2013), llegada la hora y lugar de la instalación u juramentación de los concejales electos para integrar la cámara municipal, se le impidió a la fuerza, que permaneciera en un recinto donde se desarrollaba la sesión de instalación de la cámara municipal, ya que “un grupo de personas dirigidos por el ciudadano SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número; V-9.173.448 [El Alcalde del municipio], actuando como en los viejos tiempos de ACCIÓN DEMOCRATICA y COPEY, que cabilla en mano, arremetían contra sus adversarios políticos esta vez sofisticados los métodos pero el fin sigue siendo el mismo, arremetieron en mi contra, un grupo de ciudadanas, con el solo y premeditado propósito de que no me juramentara ni integrara la Cámara Municipal.”

Que “Desde ese momento y posteriormente, al tratar de incorporarme a todas las actividades relacionadas con mi condición de CONCEJAL, el ciudadano ELADIO JOSÉ RAMIREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-10.034.268, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal; ha impedido mi incorporación, no me juramenta ni me quiere reconocer como CONCEJAL NOMINAL PRINCIPAL AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA, POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN Nº 1.”
El accionante fundamenta su pretensión en los artículos 62, 175 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 92, 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que solicita se dicte un mandamiento de Amparo Cautelar contra el representante legal de la cámara municipal del municipio Julio Cesar Salas en la persona del ciudadano ELADIO JOSÉ RAMÍREZ BARRIOS, presidente del consejo municipal de Julio Cesar Salas, quien se ha negado a proceder a su juramentación como concejal electo así mismo violentando los derechos políticos que le corresponden por el mandato del poder popular; así como también abduce que ha dejado evidenciado el buen derecho, el daño evidente y el peligro de que la Cámara Municipal del municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, sesione pretendiendo convalidar actos írritos que desconocen el Estado de Derecho; y en consecuencia pide se le Ampare Cautelarmente y se le permita la incorporación a la referida Cámara Municipal; además que se le brinde protección especial, ya que teme por su integridad física y por su vida.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.
“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Demanda de Nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:
“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir todo Amparo Cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Julio Cesar Salas, así como también al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. Líbrense los oficios, compúlsense certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.


IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano WILMER RAMON ARROYO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.910.460, asistido por los abogados JOSE RODRIGUEZ CARRERO y/o MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 8.071.626 y V- 3.916.064, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 115.349 y Nº 32.766 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 003-2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-