Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
204º y 155º
Mediante escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) en fecha 10 de agosto de 2012, la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.959, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YUNER ALEXANDER GALVIS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 11.912.534, domiciliado en Mérida, estado Mérida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 21 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

En fecha 2 de junio del año 2014, comparece la abogada ANNY PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.493, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.350, actuando con el carácter de apoderada de la parte querellada en la presente causa; quien consigno acto de transacción entre las partes de la presente causa en la diligencia expuso, “(…) Consigno en este acto de transacción celebrada entre las partes por ante la notaria pública primera del Edo Mérida en fecha 30 de mayo del presente año (…)”, habiendo consignado también en original la autorización para realizar la transacción suscrita por el Gobernador del estado Mérida en fecha 6 de mayo, solicita en el acto la homologación de la transacción y el archivo del expediente.
Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia contentiva de acto de transacción de la acción ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.

Para proceder a homologar la transacción realizada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“…(L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en el caso de marras, el acto de transacción lo hizo el apoderado judicial de la parte querellante, quien ostenta la capacidad de disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y observando que consta en autos cursa al folio 53, consignó anexo al escrito de transacción autorización por escrito el ciudadano RAMÓN ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al abogado JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.450, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, del cual se evidencia la facultad para transigir en la presente causa, “para que proceda a realizar transacción en la cauda judicial del ex¬ funcionario Yuner Alexander Galviz Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.912.534;en lo que respecta a su reincorporación el cargo que ocupaba como comisionado del instituto autónomo de Policía del estado Mérida.(…)…” (trascripción exacta del escrito); de lo cual se desprende que no existe ningún motivo legal que impida la transacción en el caso de autos; en consecuencia, éste Juzgado Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción planteada. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acto de transacción efectuado por la abogada ANNY CORINA PINO ALVARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.635, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, parte querellada en la presente causa, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.