Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
204º y 155º

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana ALEXANDRA JANETT RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.796.674, asistida por la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.473, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.726, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); por auto de la misma fecha, este Juzgado recibió el escrito presentado, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000018 y lo admitió, ordenando las respectivas notificaciones, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana ALEXANDRA JANETT RODRIGUEZ GARCIA, asistida por la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.726, mediante escrito solicita se acuerde Medida Cautelar de Suspensión de efectos particulares del acto administrativo recurrido. El día 12 del mismo mes y año, por auto se acuerda aperturar el cuaderno separado a fin de tramitar la Medida Cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte querellante solicita la Medida Cautelar de Suspensión de efectos en base a las siguientes consideraciones:
Que partiendo de las disposiciones legales que regulan lo concerniente a los traslados de los funcionarios públicos, se debe analizar concatenadamente el contenido del Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Artículos 78 y 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que de las normas señaladas, se infiere que los funcionarios públicos pueden ser trasladados dentro de una misma localidad o a una localidad distinta, en ese ultimo caso, si el traslado se hace a una localidad en el cual el funcionario no presto el servicio, para que este proceda debe realizarse con el consentimiento del trasladado, salvo las excepciones legalmente consagradas en el Artículo 80.

Que el “Acto Administrativo que fui notificada, no expresa los motivos que justifican mi traslado por necesidad de servicio, con el agravante que se desconoce el contenido del punto de cuenta referido en el oficio, es decir, no se manifestaron algunas de las causales establecidas en el Artículo 80 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa , que podrían justificar mi traslado como funcionaria de una localidad a otra, sin mi consentimiento, por lo que, el Acto Administrativo resulta ilegal, por no encuadrar en el supuesto establecido en el Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona su nulidad de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 1 de lo Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.”

Que por no haberse indicado en la providencia administrativa donde se decide su traslado a la Notaria Pública de la ciudad del Vigía, los motivos que justifican el traslado por necesidad de servicio, era imperativo por disposición expresa de la ley, que el traslado se hiciera de mutuo acuerdo.

Que resulta evidente que la orden de su traslado se hizo de manera inconsulta o a sus espaldas, incumpliéndose con las disposiciones legales citadas; y para evitar que se le ocasionen perjuicios irreparables o de difícil reparación en caso de que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y que sea ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, es inmediatamente exigible su traslado a la Notaria Pública de el Vigía.

Que al tener que movilizarse en transporte público a otra localidad distinta a la de su domicilio, se desmejora considerablemente sus condiciones de trabajo como funcionaria pública, debido a que tiene que disponer diariamente de un total de siete horas aproximadamente, para ir a su sitio de trabajo y retornar al concluir la jornada laboral, aunado a que también implica una erogación económica por la cantidad de pasajes que debe sufragar con la utilización de varias unidades de transporte público. Así como también abduce que afecta su entorno familiar ya que implicaría en un futuro inmediato, la necesidad de cambiar su domicilio, e igualmente el acto administrativo donde se decide su traslado, atenta contra su salud puesto que según informe medico aportado padece de hipertensión arterial severa y ansiedad.

Señala que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, no lesiona ni afecta intereses públicos generales y colectivos concretizados y de considerar el tribunal, que están llenos los extremos de ley, para acordar la Medida Cautelar de suspensión de los efectos particulares del Acto Administrativo impugnado, conforme al Artículo 109 de la ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 104 de la Ley Orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “solicito igualmente, se me restituyo provisionalmente, en el cargo de Abogado II del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (COD 373). donde ejercí tales funciones desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2014.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se decide.

Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que necesariamente esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante el cual se le notifica a la ciudadana ALEXANDRA JANETT RODRIGUEZ GARCIA de la decisión de traslado a la Notaria Pública del Vigía del estado Mérida, solicitada por la ciudadana ALEXANDRA JANETT RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.796.674, asistida por la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.473, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.726, todo ello, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de procedencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA MARIA FIGUEROA

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.