REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO





Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
204º y 155º

Mediante escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), los abogados LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.133.461 y Nº V- 11.466.140, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 65.870 y 60.771, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GOLFREDO JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 660.522 , interpusieron QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

I
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por los abogados LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GOLFREDO JOSÉ ROJAS ROJAS, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

La parte querellante, fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar en el artículo 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 ,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sostuvo que en el mes de julio de 2008 le fue acordada su jubilación por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) y en noviembre del mismo año solicitó ante el departamento respectivo de la Universidad de Los Andes que se procediera al trámite para el pago de mis prestaciones sociales. Que en reiteradas oportunidades y en diferentes departamentos se gestionó lo conducente para el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 12 de noviembre de 2008, dirige una primera comunicación a la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, solicitando que se revise su caso en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales.
Alegó que mediante comunicación DP-1168, de fecha 16 de febrero de 2009, la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, autorizó la revisión del cálculo que le correspondería para el pago de los pasivos laborales por los años de servicios prestados, en fecha 20 de abril de 2010, el accionante dirige comunicación al Vicerrector Administrativo de la Universidad de Los Andes, planteando la situación del calculo de sus pasivos laborales y prestaciones sociales, en fecha 3 de mayo de 2010, el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Los Andes, mediante oficio Nº 0405/035, requiere informe del caso a la Directora de Personal.
Expuso que en fecha 31 de mayo de 2010, mediante oficio Nº 0547/077 dirigido su persona, el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Los Andes remite copia del oficio recibido de la Dirección de Personal Nº P.L2639, con fecha de 26/05/2010, suscrito por la Directora de Personal, en el cual indica que no existe ningún comprobante para realizar el cálculo de las prestaciones sociales y no se le puede aperturar un expediente con los respectivos movimientos de personal que respalden dichos cálculos.
En fecha 8 de junio de 2010, el abogado del Servicio Jurídico asesor de la Universidad de Los Andes, remite comunicación SJ687.10, a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Los Andes, en el que estableció que sobre la base de lo expuesto antes, debe la Universidad de Los Andes, revisar el calculo de las prestaciones sociales del accionante, sobre la base del tiempo de servicio establecido en la resolución de jubilación; en fecha 7 de octubre de 2010, se emitió un cheque por la suma de once mil trescientos setenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.377,93), como pago de prestaciones sociales del periodo del 1º de octubre de 1973, al 31 de diciembre de 1981 y del 1º enero de 1983, al 15 de junio de 1996, es decir, el lapso de la relación laboral inicial, antes de la destitución , quedando pendiente el pago de las prestaciones sociales correspondientes al año 1982 (un año) y las que se generaron desde el 16 de junio de 1996, hasta el 1º de octubre de 2008 (doce años, tres meses y quince días, aproximadamente) fecha de su jubilación, en fecha 4 de noviembre de 2010, el accionante dirige comunicación a la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, planteando su situación ya que por los canales regulares no han recibido ninguna respuesta vulnerándose sus derechos, el 14 de junio de 2011, el secretario de la Universidad de Los Andes, dirige comunicación ER-0203/11 a la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, solicitando estudio e informe, asi mismo en fecha 8 de noviembre de 2011, el accionante dirige comunicación a la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, solicitando respuesta a su caso y el 14 de enero de 2013, dirige ratificación de la solicitud a la Directora de Personal, en fecha 23 de julio de 2013 el accionante dirige nuevamente comunicación a la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, alegando que han incurrido en una abstención de realizar el cálculo y pago total de sus prestaciones sociales y en fecha 27 de septiembre de 2013, la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, le dirige comunicación Nº DP-3006.13, en el cual concluye: 1. Que el régimen aplicable jurídico en cuanto al personal administrativo de la Universidad de Los Andes es la Ley del Estatuto y la Función Pública, Convenciones Colectivas y Normas Vinculantes emitidas por el Consejo Nacional de Universidades, 2. Que operó la caducidad de la acción en el supuesto negado que existiera una diferencia de prestaciones sociales.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Querella Funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:
“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en pago de las prestaciones sociales del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Este Tribunal, ADMITE la querella a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ORDENA notificarle y solicitarle, al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas en letra y número.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta por los abogados LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.133.461 y Nº V- 11.466.140, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº65.870 y 60.771, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GOLFREDO JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 660.522, querella por el pago de prestaciones sociales por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-