Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
204º y 155º
Exp. Nº LP41-G-2014-000005

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 9 de abril de 2014, el abogado JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.412, domiciliado en Mérida, estado Mérida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO.

En fecha 19 de junio del año 2014, comparecen a este Juzgado Superior la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.412, parte querellante, asistida en el acto por el abogado JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058; y por otro lado los ciudadanos JHONFER ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.178, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida; MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 10.103.866, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 194.964, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Cardenal Quintero, partes querelladas, y representados por la abogada LAURA TORRES MORENO, Asesora Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 12.350.985, inscrita en el Inpreabogado signado bajo el Nº 90.171, quienes consignaron acto de transacción entre los referidos ciudadanos en el cual expusieron que “(…) ambas partes de mutuo acuerdo han decidido ponerle fin a la Querella Funcionarial en el ASUNTO PRINCIPAL Nº LP41-G-2014-000005; y dar por terminado el procedimiento del Recurso Administrativo, mediante la TRANSACCIÓN JUDICIAL; previa autorización expresa por los Concejales del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida para realizar la presente transacción judicial, el día dieciocho (18) de junio año dos mil catorce (2014), la cual presentamos en Un (01) folios original marcada con la letra “C”, a los efectos de dar cumplimiento a los previsto en el ARTICULO 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo señalado en el ARTÍCULO 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras,(…)”. Transacción que hacen en los términos legales correspondientes a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, por cuanto que las partes convienen amistosamente que se le va a cancelar los derechos legales que le son inherentes por Ley a la funcionaria municipal, por lo que solicitan la homologación de la transacción.
Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior acuerda homologar la transacción en los términos descritos por las partes en el mencionado acto:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia contentiva de acto de transacción de la acción ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.

Para proceder a homologar la transacción realizada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“…(L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en la causa de marras, las partes de común acuerdo y libres de coacción alguna decidieron transarse por tener la capacidad de disponer del objeto de la controversia. Siendo ello así, y visto que cursa a los folios 65 al 70, acta de sesión ordinaria Nº 17, de fecha 18 de junio de 2014, emanada del Concejo Municipal del Municipio Cardenal Quintero, mediante la cual se acordó la transacción con la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRERO, en su condición de parte querellante, evidenciando la facultad para transigir de la parte querellada; y visto que en el acta de transacción de fecha 19 de junio de 2014, cursante a los autos, la referida ciudadana manifestó estar de acuerdo con los términos de la transacción, este tribunal, considerando que no existe ningún motivo legal que impida dicho acto de autocomposición procesal y el mismo no viola normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción en los términos planteados. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.412, parte querellante, asistida en el acto por el abogado JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.058; y por otro lado los ciudadanos JHONFER ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.178, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida; MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 10.103.866, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 194.964, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Cardenal Quintero, partes querelladas, y representados en este acto por la abogada LAURA TORRES MORENO, Asesora Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 12.350.985, inscrita en el INPREABOGADO signado bajo el Nº 90.171.

SEGUNDO: NO SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del expediente hasta tanto se haya cumplido íntegramente la transacción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LP41-G-2014-000005