REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Catorce.
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.701.248, de profesión comerciante, domiciliado en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.505 y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEFUNCION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 21-11-2013 se recibió por Distribución bajo el Nº 213 solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA, asistido por el abogado en ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA , ya identificados, (folio 01 al 09).-
Mediante auto de fecha 26-11-2013, se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 2.013- 033, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 10) y se acordó decidir mediante auto al tercer día siguiente lo concerniente a su admisión. En fecha 02-12-2.013 se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción promovida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA. (Folio 11 y vuelto ).
Luego en fecha 16-12-2013, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada al FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogada EDILEYBA BALZA (folio 13 Y 14).
En fecha 24-02-2014, diligenció el ciudadano abogado OLIPIO ROJAS NAVA en su carácter de apoderado del ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA, plenamente identificados en autos, donde consigna en originales acta de matrimonio de los ciudadanos GONZALO MARQUINA Y MARIA DEL CARMEN VIELMA Y Actas de Nacimiento en originales de los ciudadanos: GUILLERMINA MARQUINA, ADOLFO MARQUINA VIELMA, EUSTAQUIO MARQUINA VIELMA, RAMON ANTONIO MARQUINA VIELMA, LUIS ALIPIO MARQUINA VIELMA, OBALDO MARQUINA VIELMA, EMILIANO MARQUINA VIELMA, MARIA MERCEDES MARQUINA VIELMA, MARIA RAMONA MARQUINA VIELMA y DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA (folio 15).
En fecha 06-03- 2.014, se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano GONZALO MARQUINA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.446.032 promovida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA.(Plenamente identificado en autos), se libro el correspondiente Edicto (folio 28).
En fecha 21-03-2014, diligenció el Abogado OLIPIO ROJAS NAVA, plenamente identificados en autos, con el carácter de autos, solicitando se le hiciera entrega del Edicto ordenado por el Tribunal para proceder a su publicación (folio 30).
En fecha 03- 04- 2.014 diligencio el Abogado OLIPIO ROJAS NAVA, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, contentivo de la publicación del EDICTO. En fecha 07 de Abril de 2.014 se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la página 9, Cuerpo “INFORMACIÓN” del diario El Nacional de fecha 02-04-2014 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano GONZALO MARQUINA MARQUINA (folios 32 al 34). En fecha 08-04- 2.014 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 35).-
En fecha 29-04-2014 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 02-04-2014 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente fecha de la publicación del edicto, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 35). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha se abrirá una articulación probatoria de diez días. (Folio 36).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, a partir del día 30-04-2014 se abrió a pruebas la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA , representado por el abogado OLIPIO ROJAS NAVA, plenamente identificado en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, de su padre GONZALO MARQUINA MARQUINA aduciendo que tal como se evidencia de las copias certificadas del Acta de defunción inserta los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida el día Veintiocho (28 ) de Enero del Dos Mil Dos Mil, tal como consta y se evidencia en el acta de defunción Nº 01, Folio 001 y vto año 2.002, la cual anexaron a la solicitud en original con la letra “B” (folio 06) , se cometió un error en el acta en el momento de su redacción por parte de la amanuense o funcionario que la asentó en el Libro Civil correspondiente de Defunciones Originales, al no dejar registrado o asentado los nombres de la esposa e hijos , el error enunciado consiste en la omisión de los nombres y apellidos de : MARIA DEL CARMEN VIELMA DE MARQUINA, GUILLERMINA MARQUINA, ADOLFO MARQUINA VIELMA, EUSTAQUIO MARQUINA VIELMA, RAMON ANTONIO MARQUINA VIELMA, LUIS ALIPIO MARQUINA VIELMA, OBALDO MARQUINA VIELMA, EMILIANO MARQUINA VIELMA, MARIA MERCEDES MARQUINA VIELMA, MARIA RAMONA MARQUINA VIELMA y DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA, titulares de la cedula de identidad en su orden Nº V- Nº 10.793.806 ,V- 9.031.546, Nº V- 9.031.558, Nº V- 9.031.812, Nº V- 9.037.783, Nº V- 9.031.664, Nº V- 6.207.794, Nº V- 8.035.473, Nº V- 8.022.723, Nº V- 6.878.860, Nº V- 6.701.248, estando solo asentado en el acta el nombre de OBALDO MARQUINA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.207.794, y en razón de lo expuesto es por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha Acta de Defunción en el sentido de que sean agregados los nombres de la esposa e hijos . Fundamentando su solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y en el 149 de la Ley de Registro.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de actas de defunción requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida o acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.- Inserto al folio 06 y vuelto, Marcada con la letra “A”, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE DEFUNCION SIGNADA CON EL Nº 01 FOLIO 01 DE FECHA 28-01-2.002 PERTENECIENTE AL CIUDADANO GONZALO MARQUINA MARQUINA, expedida por el antiguo Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 17-05-2007, donde se observa la omisión de los nombres y apellidos de : MARIA DEL CARMEN VIELMA DE MARQUINA, GUILLERMINA MARQUINA, ADOLFO MARQUINA VIELMA, EUSTAQUIO MARQUINA VIELMA, RAMON ANTONIO MARQUINA VIELMA, LUIS ALIPIO MARQUINA VIELMA, OBALDO MARQUINA VIELMA, EMILIANO MARQUINA VIELMA, MARIA MERCEDES MARQUINA VIELMA, MARIA RAMONA MARQUINA VIELMA y DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA, titulares de la cedula de identidad en su orden Nº V- 10.793.806 ,Nº V- 9.031.546, Nº V- 9.031.558, Nº V- 9.031.812, Nº V- 9.037.783, Nº V- 9.031.664, Nº V- 6.207.794, Nº V- 8.035.473, Nº V- 8.022.723, Nº V- 6.878.860, Nº V- 6.701.248, estando solo asentado en el acta el nombre de OBALDO MARQUINA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.207.794 siendo lo correcto que estén agregados los nombres de la esposa e hijos antes mencionados. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserta al folio 4 Marcada con la letra “B”, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, pertenecientes a los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN VIELMA DE MARQUINA, GONZALO MARQUINA MARQUINA, , GUILLERMINA MARQUINA, ADOLFO MARQUINA VIELMA, EUSTAQUIO MARQUINA VIELMA, RAMON ANTONIO MARQUINA VIELMA, LUIS ALIPIO MARQUINA VIELMA, OBALDO MARQUINA VIELMA, EMILIANO MARQUINA VIELMA, MARIA MERCEDES MARQUINA VIELMA, MARIA RAMONA MARQUINA VIELMA y DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMAMARIA JUSTA SOSA ROJAS, , titulares de la cedula de identidad en su orden Nº V- 10.793.806 , Nº V- 2.446.032, Nº V- 9.031.546, Nº V- 9.031.558, Nº V- 9.031.812, Nº V- 9.037.783, Nº V- 9.031.664, Nº V- 6.207.794, Nº V- 8.035.473, Nº V- 8.022.723, Nº V- 6.878.860, Nº V- 6.701.248, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos y como quiere el solicitante sea corregido en el Acta de Defunción de su padre. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserta al folio 16 y vuelto, EN ORIGINAL PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 151 FOLIO 77 DE FECHA 10-11-1961 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA RAMONA DEL CARMEN MARQUINA VIELMA, expedida por la antigua prefectura del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31-05-2007, donde se observa que la referida ciudadana es hija de GONZALO MARQUINA MARQUINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Inserta al folio 17 y vuelto, EN ORIGINAL PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 151 FOLIO 77 DE FECHA 10-11-1961 PERTENECIENTE AL CIUDADANO DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA, expedida por la antigua prefectura del Municipio Jaji, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31-05-2007, donde se observa que el referido ciudadano es hijo de GONZALO MARQUINA MARQUINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
E- Inserta al folio 18 y vuelto, EN ORIGINAL PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 101 FOLIO 43 DE FECHA 26-09-1958 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA MERCEDES MARQUINA VIELMA, expedida por la antigua prefectura del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31-05-2007, donde se observa que la referida ciudadana es hija de GONZALO MARQUINA MARQUINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
F- Inserta al folio 19 y vuelto, EN ORIGINAL PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 71 FOLIO 71 DE FECHA 28-07-1956 PERTENECIENTE AL CIUDADANO EMILIANO MARQUINA VIELMA, expedida por la antigua prefectura del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31-05-2007, donde se observa que el referido ciudadano es hijo de GONZALO MARQUINA MARQUINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
G- Inserta al folio 20 y vuelto, EN ORIGINAL PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 64 FOLIO Nº 22 DE FECHA 25-05-1955 PERTENECIENTE AL CIUDADANO OBALDO MARQUINA VIELMA, expedida por la antigua prefectura del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31-05-2007, donde se observa que el referido ciudadano es hijo de GONZALO MARQUINA MARQUINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
H- Inserta al folio 21 y vuelto, EN ORIGINAL PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 104 FOLIOS Nº 38 y 38 DE FECHA 29-09-1953 PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUIS ALIPIO MARQUINA VIELMA, expedida por la antigua prefectura del Municipio Jaji, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31-05-2007, donde se observa que el referido ciudadano es hijo de GONZALO MARQUINA MARQUINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
I- Inserta al folio 22 y vuelto, EN ORIGINAL PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 87 FOLIO Nº 27 DE FECHA 17-07-1951 PERTENECIENTE AL CIUDADANO RAMON ANTONIO MARQUINA VIELMA, expedida por la antigua prefectura del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31-05-2007, donde se observa que el referido ciudadano es hijo de GONZALO MARQUINA MARQUINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
J- Inserta al folio 23 y vuelto, EN ORIGINAL PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 47 FOLIOS Nº 15 Y 16 DE FECHA 13-04-1950 PERTENECIENTE AL CIUDADANO EUSTAQUIO MARQUINA VIELMA, expedida por la antigua prefectura del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31-05-2007, donde se observa que el referido ciudadano es hijo de GONZALO MARQUINA MARQUINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
K- Inserta al folio 24 y vuelto, EN ORIGINAL PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 106 FOLIO Nº 36 DE FECHA 21-09-1947 PERTENECIENTE AL CIUDADANO ADOLFO MARQUINA VIELMA, expedida por la antigua prefectura del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31-05-2007, donde se observa que el referido ciudadano es hijo de GONZALO MARQUINA MARQUINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
L- Inserta al folio 25 y vuelto, EN ORIGINAL PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 98 FOLIOS Nº vtos del 27 y 28 DE FECHA 24-04-1945 PERTENECIENTE A La CIUDADANA GUILLERMINA MARQUINA, expedida por la antiguo Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29-06-2006, donde se observa que la referida ciudadana es hija de GONZALO MARQUINA MARQUINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
M- EN ORIGINAL Obra al folio 26 con su vuelto Acta de Matrimonio Nº 15, vto al folio 13, folio 14 y su vto de fecha 05-06-1.942 de los cónyuges ciudadanos GONZALO MARQUINA y MARIA DEL CARMEN VIELMA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 12-06-2.006 Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos y la filiación con los hijos anteriormente señalados en la solicitud . Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Acta de Defunción, Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en el acta de defunción del ciudadano GONZALO MARQUINA MARQUINA el error enunciado consiste en la omisión de los nombres de la esposa e hijos del difunto en la referida acta de defunción obviándose los nombres y apellidos de su esposa MARIA DEL CARMEN VIELMA y de sus hijos: GUILLERMINA MARQUINA, ADOLFO MARQUINA VIELMA, EUSTAQUIO MARQUINA VIELMA, RAMON ANTONIO MARQUINA VIELMA, LUIS ALIPIO MARQUINA VIELMA, OBALDO MARQUINA VIELMA, EMILIANO MARQUINA VIELMA, MARIA MERCEDES MARQUINA VIELMA, MARIA RAMONA MARQUINA VIELMA y DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA, titulares de la cedula de identidad en su orden Nº V- 10.793.806 Nº V- 9.031.546, Nº V- 9.031.558, Nº V- 9.031.812, Nº V- 9.037.783, Nº V- 9.031.664, Nº V- 6.207.794, Nº V- 8.035.473, Nº V- 8.022.723, Nº V- 6.878.860, Nº V- 6.701.248, estando solo asentado en el acta el nombre de OBALDO MARQUINA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.207.794, y en razón de lo expuesto es por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha Acta de Defunción en el sentido de que sean agregados los nombres de la esposa e hijos , en la referida Acta de Defuncion conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Novena del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto las omisiones y error en el Acta de Defuncion del ciudadano GONZALO MARQUINA MARQUINA, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de el Acta de Defuncion solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta de Defunción del ciudadano GONZALO MARQUINA MARQUINA el error enunciado consiste en la omisión de los nombres de la esposa e hijos del difunto en la referida acta de defunción obviándose los nombres y apellidos de su esposa MARIA DEL CARMEN VIELMA y de sus hijos: GUILLERMINA MARQUINA, ADOLFO MARQUINA VIELMA, EUSTAQUIO MARQUINA VIELMA, RAMON ANTONIO MARQUINA VIELMA, LUIS ALIPIO MARQUINA VIELMA, OBALDO MARQUINA VIELMA, EMILIANO MARQUINA VIELMA, MARIA MERCEDES MARQUINA VIELMA, MARIA RAMONA MARQUINA VIELMA y DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA, titulares de la cedula de identidad en su orden Nº V- 10.793.806,Nº V- 9.031.546, Nº V- 9.031.558, Nº V- 9.031.812, Nº V- 9.037.783, Nº V- 9.031.664, Nº V- 6.207.794, Nº V- 8.035.473, Nº V- 8.022.723, Nº V- 6.878.860, Nº V- 6.701.248, estando solo asentado en el acta el nombre de OBALDO MARQUINA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.207.794, siendo lo correcto agregar el nombre de su esposa e hijos antes señalados , en el ACTA DE DEFUNCION SIGNADA CON EL Nº 01 FOLIO 01 DE FECHA 28-01-2.002 PERTENECIENTE AL CIUDADANO GONZALO MARQUINA MARQUINA, que corre agregada en el antiguo Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA .En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el ACTA DE DEFUNCION del ciudadano GONZALO MARQUINA MARQUINA, QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Defuncion signada con el Número 01 DE FECHA 28-01-2.0012; INSERTA en los libros de UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA en lo sucesivo aparezca los nombres completos de la esposa e hijos del difunto antes señalados en la referida acta de defunción de GONZALO MARQUINA Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL
ACTA DE DEFUNCION SIGNADA CON EL NÚMERO 01, FOLIO O1 DE FECHA 28-01-2.002 PERTENECIENTE AL CIUDADANO GONZALO MARQUINA MARQUINA, que corre agregada en el antiguo Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA FECHA, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.701.248, de profesión comerciante, domiciliado en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.505 y hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica el Acta de DEFUNCION SIGNADA CON EL NÚMERO 01, FOLIO O1 DE FECHA 28-01-2.002 PERTENECIENTE AL CIUDADANO GONZALO MARQUINA MARQUINA, que corre agregada en el antiguo Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA. y en lo sucesivo deben aparecer los nombres completos de la esposa MARIA DEL CARMEN VIELMA y de sus hijos: GUILLERMINA MARQUINA, ADOLFO MARQUINA VIELMA, EUSTAQUIO MARQUINA VIELMA, RAMON ANTONIO MARQUINA VIELMA, LUIS ALIPIO MARQUINA VIELMA, OBALDO MARQUINA VIELMA, EMILIANO MARQUINA VIELMA, MARIA MERCEDES MARQUINA VIELMA, MARIA RAMONA MARQUINA VIELMA y DOMINGO ANTONIO MARQUINA VIELMA, titulares de la cedula de identidad en su orden Nº V- 10.793.806, Nº V- 9.031.546, Nº V- 9.031.558, Nº V- 9.031.812, Nº V- 9.037.783, Nº V- 9.031.664, Nº V- 6.207.794, Nº V- 8.035.473, Nº V- 8.022.723, Nº V- 6.878.860, Nº V- 6.701.248, tanto en el Libro de Defunciones Originales llevado en dicha Unidad de Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.
TERCERO: Ofíciese a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C
SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
|