REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS. Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Catorce -
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MARIELA UZCATEGUI DE ZERPA Y JESUS ARMANDO ZERPA PUENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.241.988 y V- 10.105.101, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LUISA FLORES FLORES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.262.130, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75. 373 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 11-04-2014, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos MARIELA UZCATEGUI DE ZERPA Y JESUS ARMANDO ZERPA PUENTE debidamente asistidos por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES , correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (folios 1 al 11).
Por auto de fecha 21-04-2014, inserta al folio 12 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Numero 2.014-041 y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. En auto de fecha 24-04-14 inserta en el folio 13 se admitió y se acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 07-05-2014, inserta al folio 16 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Encargado Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO por los cónyuges anteriormente identificados quien no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: MARIELA UZCATEGUI DE ZERPA Y JESUS ARMANDO ZERPA PUENTE ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Seis (06) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis , contrajimos Matrimonio por ante la antigua Prefectura Civil del Distrito Sucre hoy de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio la cual acompañamos al presente escrito para que surta los efectos legales; fijando nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Bolívar ,Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida,. Pero es el caso Ciudadano Juez, que por razones de nuestra más íntima y personal incumbencia en fecha Quince de Enero del año Dos Mil Nueve, decidimos de mutuo acuerdo poner fin a nuestra vida en común es decir, tenemos más de cinco años separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión procreamos dos hijos que llevan por nombres MARISABEL ZERPA UZCATEGUI Y GABRIEL ARMANDO ZERPA UZCATEGUI. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que de nuestra unión matrimonial obtuvimos ciertos bienes, los cuales liquidaremos de mutuo y amistoso acuerdo una vez que sea dictada Sentencia de Divorcio definitiva”.
(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de cinco (05) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 03 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos MARIELA UZCATEGUI DE ZERPA Y JESUS ARMANDO ZERPA PUENTE. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 5,6 y 7, con su vuelto marcado con la letra “A” COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 06, DE FECHA 06-02-1.986 de los cónyuges ciudadanos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-02-2.014. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos: MARIELA UZCATEGUI DE ZERPA Y JESUS ARMANDO ZERPA PUENTE el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 08, con su vuelto marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISABEL ZERPA UZCATEGUI signada con el Nº 460 ,folio 72 correspondiente al año 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-02-2.014. Este Juzgador lo valora como documento público, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 09, con su vuelto marcado con la letra “C” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadano GABRIEL ARMANDO ZERPA PUENTE signada con el Nº 280, correspondiente al año 1987, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 25-02-2.014. Este Juzgador lo valora como documento público, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 15 y 16 no hizo objeción alguna, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos MARIELA UZCATEGUI DE ZERPA Y JESUS ARMANDO ZERPA PUENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.241.988 y V- 10.105.101, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles respectivamente en su orden. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Junio del Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 am.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
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