REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN
RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

Solicitantes: Yormanth Linares Malavé, Actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos Gloria Benardina Malavé de Salcedo, Maigualida Josefina Malavé, Frank Alberto Salcedo Malavé y Glorimar Romelia Salcedo Malavé.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha quince (15) de mayo del año 2014 (f.11) el cual fue presentado por el ciudadano Yormanth Linares Malavé, de nacionalidad venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.872, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.229, de este domicilio y hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gloria Benardina Malavé de Salcedo, Maigualida Josefina Malavé, Frank Alberto Salcedo Malavé y Glorimar Romelia Salcedo Malavé, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casada la primera, los demás solteros, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.339.405, V-12.505.817, V-16.547.853 y 16.547.807, respectivamente domiciliados en El Vigía Estado Mérida, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos del causante ZENON SALCEDO CONTRERAS, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.236, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.236, de este domicilio, quien falleció el día 29 de octubre de 1995, en el Hospital Central Luis Ortega del Estado Nueva Esparta, siendo las 03:00 horas meridiem, a consecuencia de “EDEMA AGUDO DE PULMON-INFARTO AL MIOCARDIO”, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 778, emitida por el Registro Civil ACTUANDO POR Delegación del Ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, que obra agregada al vuelto del folio 389 de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) A los folios 02 al 04, obra inserto documento poder otorgado por los ciudadanos Gloria Benardina Malavé de Salcedo, Maigualida Josefina Malavé, Frank Alberto Salcedo Malavé y Glorimar Romelia Salcedo Malavé al ciudadano Abg. Yormanth Enrique Linares Malavé.
2) Al folio 05, obra inserta certificación del Acta de Matrimonio Nº 268, folio 177, de los ciudadanos Salcedo Contreras Zenon y Malavé Gloria Benardina.
3) A los folios 06 al 08, obran insertas copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Maigualida Josefina, Frank Alberto y Glorimar Romelia Salcedo Malave.
4). Al folio 9, obra inserta Acta de Defunción del causante Zenon Salcedo Contreras.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 (f.12) se le dio entrada bajo el Nº 1587-14 y se instó al solicitante para que indique mediante diligencia nombres y apellidos de los testigos para proceder a fijar comparecencia de los mismos a fines de que rindan sus respectivas declaraciones
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, (f. 13) el abogado Yormanth Linares Malavé, con el carácter de autos, indico mediante diligencia a los ciudadanos Ana Cecilia Guerrero Quintero, José Ibar Guerrero Lobo.
Mediante auto de fecha 02 de junio (f. 18) se fijo el tercer día de Despacho siguiente para oírle declaraciones a los testigos ciudadanos Ana Cecilia Guerrero Quintero y José Ibar Guerrero Lobo, a las 10:00 y 10:20 de la mañana, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014 (f. 21) el abogado Yormanth Linares Malavé, con el carácter de autos, por cuanto el testigo ciudadano José Ibar Guerrero Lobo, no pudo comparecer por motivos de salud, procedió a nombrar a la ciudadana María Zulay Guerrero Quintero.
Mediante auto de fecha 11 de junio (f. 24) se fijo el tercer día de Despacho siguiente para oírle declaraciones a la testigo ciudadana María Zulay Guerrero Quintero, a las 10:00 de la mañana.
Mediante acta de fecha cinco (05) y diecisiete (17) de junio de 2014 (f. 19, 25 y su vtos.) y siendo las diez (10:00) de la mañana, días y horas señaladas por el Tribunal, se declaró abierto el acto fijado para la declaración de las testigo, estando presente el solicitantes ciudadano Yormanth Linares Malavé, de nacionalidad venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.872, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.229, de este domicilio y hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gloria Benardina Malavé de Salcedo, Maigualida Josefina Malavé, Frank Alberto Salcedo Malavé y Glorimar Romelia Salcedo Malavé, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casada la primera, los demás solteros, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.339.405, V-12.505.817, V-16.547.853 y 16.547.807, respectivamente domiciliados en El Vigía Estado Mérida, quienes presentaron como testigos a las ciudadanas Ana Cecilia Guerrero Quintero, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.871, comerciante, de cincuenta y tres (53) años de edad, domiciliada en el Barrio Las Flores Parte Alta con Avenida Don Pepe Rojas, casa Nº 3 de esta ciudad de El Vigía, la testigo; María Zulay Guerrero Quintero, de nacionalidad venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.240, comerciante, de cincuenta y ocho (58) años de edad, domiciliada en la Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Las Flores Parte Alta, casa Nº LF-1460, Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestas de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 19 al 25 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.

Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.

En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ZENON SALCEDO CONTRERAS, a su cónyuge ciudadana GLORIA BENARDINA MALAVÉ DE SALCEDO; y a sus legítimos hijos MAIGUALIDA JOSEFINA MALAVÉ, FRANK ALBERTO SALCEDO MALAVÉ Y GLORIMAR ROMELIA SALCEDO MALAVÉ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casada la primera, los demás solteros, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.339.405, V-12.505.817, V-16.547.853 y 16.547.807, respectivamente domiciliados en El Vigía Estado Mérida, representados por su apoderado judicial abogado Yormanth Linares Malavé, de nacionalidad venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.872, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.229, de este domicilio y hábil.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los solicitantes.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/ ixvd. -
Exp. N° 1587-14