REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 02-05-2014, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora JOSEFA ALICIA JAIMES DE ROJAS y MACARIO ROJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cédula de identidad No. 2.282.930 y 656.602, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos de la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.918.126, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida; Primero: Para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 24-09-2012, inserto bajo el No. 24, tomo 199 y, en caso contrario así sea declarada por el tribunal a su cargo. Segundo: Que les haga entrega del inmueble arrendado constituido por el local comercial, ubicado en la intersección de la Avenida Bolívar con calle 3, No. 9-50B, El vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, en las condiciones convenidas y, en caso contrario a ello sea condenado por el tribunal a su cargo. Tercer: Que cancele las costas procesales y, en caso contrario a ello sea condenado por el tribunal a su cargo. Fundada la acción en el artículo 1167 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 08-05-2014 (folio 24), El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado personalmente el demandado de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la declaración del Alguacil de fecha 23-05-2014 (folios del 27 al 29). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, ya identificado, compareció asistido de la Abogada JESSIKA NOHELIA RINCON ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. 14.249.939, Inpreabogado No. 105.304, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, y por escrito presentado en fecha 27-05-2014 (folios 30, 31 y 32), dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra. Por escrito presentado en fecha 03-06-2014 (folio 34), en la oportunidad procesal, la demandante de autos promueve pruebas documentales a su favor, y la prueba de Confesión Judicial. Por auto de fecha 04-06-2014 (folio 36), el tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación por la definitiva, y ordena su evacuación. Por escrito presentado en fecha 09-06-2014 (folios 37 y 38), la parte demandada promueve pruebas documentales a su favor en la oportunidad procesal, dentro de la oportunidad procesal. Por auto de fecha 10-06-2014 (folio 41), el tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación por la definitiva, y ordena su evacuación
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 18-03-2001, inserto bajo el No. 90, tomo 18, el ciudadano MACARIO ROJAS RAMIREZ, ya identificado, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ GUATA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.588.764, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida; sobre un inmueble sobre el cual ejercen el derecho de usufructo vitalicio, constituido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, en fecha 14-02-2001, bajo el No. 28, protocolo y trimestre 1°, tomo 2°; constituido por un local comercial, ubicado en la intersección de la Avenida Bolívar con calle 3, No. 9-50, El vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida; por el término de un año, contado a partir del 07-03-2001, pudiendo ser prorrogado por ambas partes.
Que posteriormente el ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ GUATA, ya identificado, cedió la relación arrendaticia con el consentimiento del arrendador, a su hijo KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, ya identificado, el cual fue dividido en dos locales comerciales, ocupando actualmente el local signado con el No. 9-50B, con un área de 60 metros cuadrados, con sala sanitaria, techo de platabanda, depósito con un área de 36 metros cuadrados, techo de acerolit; con quien se han suscrito varios contratos, siendo el último contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 24-09-2012, inserto bajo el No. 24, tomo 199, por el término de un año fijo, a partir del 01-07-2012, por el canon de arrendamiento mensual de Bs. 3.500, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y en caso de prórroga legal se incrementara el 30%, y que al vencimiento del contrato debía entregar el inmueble y se obligó a destinar el inmueble para actividad comercial.
Vencido el término convenido en el último contrato suscrito en fecha 30-06-2013, no se firmó nuevo contrato y le manifestaron al arrendatario la no prórroga del contrato, que al vencimiento del término convenido comenzaría a correr la prórroga legal, lo que se evidencia de correspondencia enviada el 25-09-2013. Que como el ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ GUATA y su cesionario KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, habían ocupado en forma ininterrumpida el inmueble, desde el 07-03-2001 hasta el 30-06-2013, por más 12 años, le correspondía una prórroga de 03 años.
Pero es el caso que el ciudadano KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo 2014, por 4.500 mensuales, pago que debió efectuarse hasta el 20-02-2014, 20-03-2014 y 20-04-2014, por Bs. 4500º cada uno.

En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, ya identificado, asistido de la Abogado JESSIKA NOHELIA RINCON ALBORNOZ, igualmente identificada, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el escrito libelar, que es falso que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo 2014; ya que por mutuo acuerdo convinieron en posponer el pago del canon de los meses mencionados por la situación económica y debido a que existió una buena relación arrendaticia de casi 13 años consecutivos e ininterrumpidos. Que no le adeuda nada al arrendador por haberle depositado en la fecha acordada en la una cuenta bancaria a nombre de MACARIO ROJAS RAMIREZ, del Banco Bicentenario, sucursal El Vigía, por la cantidad de Bs. 18.000.
Que estando conforme con la resolución del contrato, más no en todos los términos y motivos contenidos en la demanda, le sean otorgados 120 días para cumplir con la desocupación, por cuanto previamente tiene que ubicar un local comercial y acondicionarlo para el tipo de actividad que desarrolla, lo cual le ocasiona gastos y tiempo. Que por todo lo expuesto, propone que por los tres meses de cánones de arrendamiento dados en depósito, se le otorguen como arrendatario, más 30 días adicionales, lo cual suman 120 días, tiempo este que requiere para la entrega formal del inmueble local comercial, o le sea entregado el depósito con sus respectivos intereses, según la ley arrendaticia en su artículo 24. Que el tribunal homologue la solicitud y le el carácter de cosa juzgada, que una vez que la actora manifieste su conformidad se proceda al archivo del expediente; que fundamenta su petición en el artículo 363 del Código de Procedimiento civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales: Primero: A fin de probar la cualidad e interés promueve la prueba documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, representada en una copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 28, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 1°, de fecha 14-02-2.001, que acompaña la demanda como instrumento fundamental, y para su impugnación debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por lo que no puede ser promovido como elemento probatorio en la etapa probatoria, y debe tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por el demandado, conforme al expresado artículo 429 del Código de Procedimiento. Segundo: Para probar la relación arrendaticia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba documental representada en el documento fundamental de la acción, autenticado por ante la Notaría pública de El Vigía, estado Mérida, inserto bajo el No. 90, tomo 18, de fecha 18-03-2.001, que acompaña la demanda como instrumento fundamental, y debe tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por el demandado, conforme al expresado artículo 429 del Código de Procedimiento. Tercero: Para probar la causal de insolvencia promueve la prueba de confesión judicial conforme a lo previsto en el artículo 1400 y siguientes del Código civil, contenida en el escrito de contestación de la demanda. Que este tribunal no conceptúa la confesión Judicial como elemento probatorio, toda vez que la contestación de la demanda obedece a puntos contradictorios, ya que las partes están de acuerdo en la existencia de la mora con el pago de los meses de enero, febrero y marzo 2014, pero a ello se une un nuevo hecho, como lo es el pago efectuado alegado por la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada de autos promueve como documentales dos vouches de dos depósitos bancarios depositados a nombre del ciudadano MACARIO ROJAS RAMIREZ, en su cuenta corriente No. 01750034110060285764, del Banco Bicentenario, Sucursal El Vigía, talón de pago No. 103729760, con fecha 22-05-2014, por la cantidad de Bs. 10.000, y No. 104076393, de fecha 23-05-2014, por la cantidad de Bs. 8.000. Todo los cuales suman Bs. 18.000. Que con estos medios probatorios queda demostrada la solvencia del arrendatario, que nada le debe, que no hubo intención del arrendatario de incumplir su obligación de pago, que canceló de acuerdo a lo convenido con el arrendador MACARIO ROJAS RAMIREZ, que se encuentra solvente.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Este tribunal pasa analizar el fondo de los hechos para emitir un pronunciamiento de fondo sobre su procedencia, y luego resolver sobre el alegato de la insolvencia o solvencia arrendaticia, objeto de contradicción entre ambas partes procesales demandante y demandada.

A lo que observa este tribunal, que las partes procesales demandante y demandada están de acuerdo con la existencia de la relación arrendaticia, así mismo en cuanto al tiempo transcurrido desde el inicio de la relación arrendaticia, el objeto del contrato un inmueble local comercial No. 9-50B, ubicado en la intersección de la Avenida Bolívar con calle 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, objeto del arrendamiento, destinado al uso comercial; que celebraron varios contratos de arrendamiento, siendo el último el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 24-09-2012, inserto bajo el No. 24, tomo 199, por el término de un año fijo, a partir del 01-07-2012 al 30-06-2013 y destinado a la actividad comercial. Por el canon mensual de Bs. 3.500, dentro de los primeros 5 días de cada mes, en caso de prórroga legal se incrementaría en un 30%; que al vencimiento del contrato debía entregar el inmueble arrendado. Que nunca se firmó nuevo contrato.

A lo que observa este tribunal, que analizado lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, se determina que el contrato de arrendamiento a término fijo por un año, llegó a su vencimiento por el término del año en fecha 30-06-2013, sin la suscripción de ningún otro nuevo contrato, dando paso a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, literal d), continuando la relación arrendaticia bajo los mismos términos y condiciones. Que sufrió quebranto por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo 2014, alegados por los demandantes en el libelo de la demanda. Estando en vigencia la prórroga legal demandan por resolución de contrato de arrendamiento, y no por cumplimiento de contrato de arrendamiento por incumplimiento de obligaciones contractuales, como es entre otros el pago de los cánones arrendaticios mensuales; aunado al hecho que los arrendadores le demandan al aquí arrendatario la resolución del último contrato de arrendamiento autenticado ya identificado, por falta de pago de los tres cánones de arrendamiento ya indicados, sin tomar en cuenta que la vigencia del contrato era por un año fijo a partir del 01-07-2012 al 30-06-2013, perdiendo ya su vigencia y continuando en las misma condiciones y términos a tiempo determinado por la vigencia de la prórroga legal. Contactándose en la cláusula segunda de este último contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 24-09-2012, inserto bajo el No. 24, tomo 199 (folios del 15 al 19), al cual este tribunal le acuerda todo su valor probatorio por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es por un año fijo, contado a partir del 01-07-2012 al 30-06-2013, sin necesidad de desahucio o notificación previa alguna. Que durante la prórroga legal la relación arrendaticia continuará siendo a tiempo determinado, y permanecerán y regirán las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes contratantes para el término fijo; así mismo convinieron que durante la prórroga legal el canon de arrendamiento sufrirá un incremento de un 30% adicional al monto del último canon mensual. Estableciendo el artículo 41 de la Le de Arrendamientos Inmobiliarios, que cuando esté en curso la prórroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, pero que si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

Por todo ello, a este tribunal no le queda otra alternativa sino la de declarar improcedente en la parte Dispositiva de este fallo, la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSEFA ALICIA JAIMES DE ROJAS y MACARIO ROJAS RAMIREZ, ya identificados, contra el ciudadano KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, ya identificado; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adríani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos JOSEFA ALICIA JAIMES DE ROJAS MACARIO ROJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cédula de identidad No. 2.282.930 y 656.602, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL; contra el ciudadano KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.918.126, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida. En consecuencia, no se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 24-09-2012, inserto bajo el No. 24, tomo 199 (folios del 15 al 19), suscrito entre los ciudadanos JOSEFA ALICIA JAIMES DE ROJAS MACARIO ROJAS RAMIREZ, ya identificados, y el ciudadano KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, ya identificado, y no se condena al demandado ciudadano KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, ya identificado, a efectuar la entrega del inmueble conformado por un local comercial, ubicado en intersección de la Avenida Bolívar con calle 3, No. 9-50B, El vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, a la parte demandante ciudadanos JOSEFA ALICIA JAIMES DE ROJAS MACARIO ROJAS RAMIREZ ya identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora JOSEFA ALICIA JAIMES DE ROJAS y MACARIO ROJAS RAMIREZ ya identificados, constituyeron apoderados judiciales a los Abogadas ciudadanos DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, ya identificados, según poder Apud acta, de fecha 23-05-2014 (folio 26), El demandado de autos ciudadano KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, ya identificado, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, actuó asistido de la Abogada JESSICA NOHELIA RINCON ALBORNOZ, ya identificada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.

La Sria