REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, seis de junio de dos mil catorce.
204° y 155°
Por recibido. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la anterior demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MELQUICEDEC LINARES MEDINUETA e INDIRA L. ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.990.960 y 13.420.944, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la Abogada JOSELIN NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 16.885.453, Inpreabogado No. 153.893. No se admite dicha solicitud de divorcio, por cuanto el artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges personalmente podrá solicitar el divorcio cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, alegando ruptura prolongada de la vida en común; que admitida la solicitud el Juez ordenará la citación del otro cónyuge, quien una vez citado deberá comparecer el tercer día de Despacho siguiente a su citación personalmente y manifestar si niega o no los dichos del otro cónyuge demandante, teniendo carácter imperativo la comparecencia del otro cónyuge el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación. Como se observa es una disposición de orden público de carácter absoluto e imperativo que no puede relajarse por voluntad de las partes pues está involucrado el orden público, estando ello previsto en el artículo 6° del Código Civil. Por cuanto la presente solicitud fue formulada por ambos cónyuges este tribunal declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, transcurridos que sean cinco días de Despacho siguientes a este. Una vez firme la presente decisión remítase con Oficio al Archivo Judicial.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
lA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 1361-2014
La Sria.