REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO
ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 0018-13
PARTE SOLICITANTE(S): Quintero Gómez Arcangel y Minerva Patricia Muentes, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.194.615 y V-24.552.182 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: María Carrillo Barcinilla, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.713.
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Quintero Gómez Arcangel y Minerva Patricia Muentes, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la abogada María Carrillo Barcinilla,, (identificado en autos), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, se declare la Separación de Cuerpos.-
En fecha ocho (08) de mayo del 2013, este Tribunal admite la presente solicitud de separación de cuerpos, y acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(f.7)
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece, comparecen ambos cónyuges; “En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil trece, siendo las diez y quince de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que enga lugar la comparecencia de los ciudadanos Miguel Arcangel Quintero Gómez y Minerva Patricia Muentes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges ente si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.194.615 y V-24.552.182, respectivamente, comerciante y de oficios del hogar, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y por no poseer bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados. DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común. Expídase por Secretaria dos (23) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito y del presente auto para ser entregadas a las partes. (f.8)
En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil catorce, según escrito suscrito por los ciudadanos Miguel Arcangel Quintero Gómez y Minerva Patricia Muentes, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-9.194.615 y V-24.552.182, en su orden domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en el presente acto por la abogada en ejercicio María Carrillo Barcinilla, titular de la cédula de identidad número V-11.218.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.713, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponerle y solicitarle la conversión de nuestra separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente. E igual forma manifestamos por medio del presente escrito que ratificamos en todas y cada uno de las partes el contenido del Libelo de Separación de Cuerpos que cursa por este tribunal. (f.09)
En fecha 04 de junio del 2014, auto del Tribunal, visto la anterior escrito, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes al que conste en autos su notificación, a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia. (f.10)
En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil catorce, el Alguacil devuelve boleta de notificación firmada por la Fiscal de Ministerio Público. (f.11 y 12)
En fecha veinte (20) de junio del dos mil catorce, se recibe oficio por parte de la Fiscal del Ministerio Público, no tiene nada que objetar y por cuanto se evidencia de autos que ha transcurrido más de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos. (f.13).

II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Miguel Arcangel Quintero Gómez y Minerva Patricia Muentes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges ente si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.194.615 y V-24.552.182, respectivamente, comerciante y de oficios del hogar, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Milagros María Carrillo Barcinilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.062, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 76.713, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, expuso:
Primero: Que en fecha 21 de diciembre de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil por ante El Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que se anexa al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Segundo: Siendo el último domicilio Conyugal en la Urbanización Buenos Aires calle 8; casa Nº 2-40, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Cuarto: Que desde el mes de agosto del año dos mil diez (2.010), se separaron de hecho, y por razones que lucen inoportunas y no vienen al caso esgrimir, concluyeron que era imposible sus vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, convinieron de mutuo consentimiento, Separarnos de Cuerpo y Bienes, por lo que concurrieron de conformidad con las disposiciones antes mencionadas, pedieron que en este mismo actos declare la Separación de Cuerpo y Bienes, en virtud de la manifestación personal y que por este escrito hacen. Así mismo convinieron expresamente en este acto que los bienes que de hoy en adelante adquiera cada cónyuge, será de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente.
Quinto: Que fundamentan la presente solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que solicitamos que la presente solicitud sea admitida sustanciada, tramitada y declarada con lugar.

Según audiencia celebrada el día trece (13) de mayo de dos mil trece, se declaro consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendiéndose entre ellos la vida en común.

Ahora bien. En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil catorce, los ciudadanos Miguel Arcangel Quintero Gómez y Minerva Patricia Muentes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad Números V-9.194.616 y V-24.552.182, respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos en el presente acto por la abogada en ejercicio Milagros María Carrillo Barcinilla, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.713; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponerle y solicitarle la Conversión de Nuestra Separación de Cuerpo en Divorcio”, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo conforme lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente. E igual forma manifestamos por medio del presente escrito que ratificamos en todas y cada una de las partes el contenido del libelo de separación de cuerpos que cursa por este Tribunal.

III
DE LOS FUNDAMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgado, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignó el Acta de Matrimonio Nº 26, correspondiente al año 2011, de los libros que reposan en el Registro Civil de matrimonio llevados por el Registro Civil y Electoral Estado Táchira, Municipio Samuel Darío Maldonado Registro Civil La Tendida.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que en fecha 13 de Mayo del 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Miguel Arcangel Quintero Gómez y Minerva Patricia Muentes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad Números V-9.194.616 y V-24.552.182, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y por no poseer bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común; y del escrito de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil catorce, suscrito por los ciudadanos Miguel Arcangel Quintero Gómez y Minerva Patricia Muentes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad Números V-9.194.616 y V-24.552.182, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su orden domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en el presente acto por la abogada en ejercicio María Carrillo Barcinilla, titular de la cédula de identidad número V-11.218.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.713, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponerle y solicitarle la conversión de nuestra separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente. E igual forma manifestamos por medio del presente escrito que ratificamos en todas y cada uno de las partes el contenido del Libelo de Separación de Cuerpos que cursa por este tribunal.

Ahora bien; observa este Tribunal, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el trece (13) de Mayo del 2013 hasta el día veintiocho (28) de mayo del dos mil catorce, fecha en la cual los ciudadanos solicitan al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por los ciudadanos Miguel Arcangel Quintero Gómez y Minerva Patricia Muentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.194.616 y V-24.552.182 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, por ante el Registro Civil y Electoral Estado Táchira Municipio Samuel Darío Maldonado Registro Civil La Tendida, según Acta de Matrimonio Nº 26, correspondiente al Año 2011.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil catorce (2014). Años 204º y de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
Srio.