REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXPEDIENTE Nº 020-13
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA RUIZ
DEMANDADO: ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
FECHA DE ADMISION: 17 DE DICIEMBRE DE 2013.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ, venezolana ,mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.367, domiciliada en El Vigía, en la avenida 8, N° 3-83, del Barrio La inmaculada, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, civilmente hábil, asistida por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2-285.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.320, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida y hábil, según el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, venezolano, mayor de edad, ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.961, con domicilio en El Vigía y hábil, por ACCION REIVINDICATORIA, sobre una porción o área de terreno que abarca un área de 137 metros cuadrados aproximadamente, que es parte del inmueble de su propiedad, lo cual constituye el solar, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: COSTADO DERECHO: (visto desde el fondo hacia el frente) 16,50 metros, el conocido Taller Comesa, terreno propiedad que fue de Alejo Márquez, hoy de Alfonso Enrico Orfanelli Espera; FONDO: mide 8,90 mts, con terreno que fue de Olga Durán. COSTADO IZQUIERDO: (visto desde el fondo hacia el frente) mide 12,50 metros, con propiedad que fue de José del Carmen Chacón y FRENTE: 9,70 metros con el resto del inmueble de su propiedad; ubicado en el Barrio La Inmaculada, en la Avenida 8, distinguido con el N° 3-83 de la nomenclatura Municipal, de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, ya identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente visto el pedimento de las posiciones juradas formuladas por la parte demandante, en el libelo de la demanda el Tribunal las admitió y ordenó que vencido el lapso para la contestación a la demanda, en el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, debía comparecer el demandado a absolver posiciones juradas a la parte demandante, quien a su vez debía comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a absolverlas recíprocamente a la contraria.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ, asistida por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, otorgó poder a los abogados ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ Y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA.
En fecha 14 de enero de 2014, fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado, el ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA y en la misma fecha fue agregada la boleta de citación al presente expediente.
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, asistido por los abogados ELIO RAFAEL LOPEZ, ANDREINA ORFANELLI Y VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.235.419, V-18.637.777 y V-8.006.082, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.869, 143.342 y 28.174 respectivamente, en vez de contestar la demanda, procedieron a oponer cuestiones previas.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió escrito de subsanación de cuestiones previas por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, procediendo con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ, de las contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la cuestión previa del ordinal 7º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal procedió a decidir las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, declarando que por cuanto la parte demandada no objetó dentro del lapso legal la subsanación hecha por el demandante, aceptó tácitamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando este Tribunal a la parte demandada dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la citada decisión.
En fecha 09 de mayo de 2014, se abrió el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, estando presente la parte demandante, dejando constancia este Tribunal que no se hizo presente la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2014, se abrió el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandante, estando presente la parte demandante, dejando constancia este Tribunal que no se hizo presente la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió escrito de pruebas suscrito por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, las cuales fueron agregadas en fecha 04 de junio de 2014.
En fecha 04 de junio de 2014 diligenció la parte demandante solicitando se procediera a dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2014 este Tribunal dictó auto en el cual dijo vistos y entró en término para decidir a partir del día 04 de junio de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DE LA ACTORA:
1) Que es única y exclusiva propietaria de un inmueble consistente de un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre el edificada, ubicada en El Barrio La inmaculada, en la Avenida 8, distinguido con el N° 3-83 de la nomenclatura Municipal de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, conforme al documento de adquisición: FRENTE: En la medida de diez metros (10 m) lineales, con la avenida 8; FONDO: en igual medida de diez metros (10mts) lineales, con propiedad que es o fue de Olga Duran; LADO DERECHO; en longitud de cincuenta metros (50m) lineales, propiedad que es o fue del Taller Comesa antes propiedad de Alejo Márquez, LADO IZQUIERDO; en igual longitud de cincuenta metros (50mts) lineales, propiedad que es o fue de José del Carmen Chacón; que en la oportunidad que adquirió el inmueble, en el mismo existía la construcción de una casa en mal estado; pero todo el inmueble en su contorno estaba debidamente cercado delimitado con paredes de bloques propias, por sus linderos, es decir, por el frente, fondo y costados derechos e izquierdo.
2) Que dicho inmueble le pertenece por haber adquirido por compra que le hizo a Carmelo Hernández Márquez, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el N° 50, Tomo 02 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1009, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 367.121.7.1448, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
3) Que desde el mismo año 1996, cuando adquirió dicho inmueble lo inscribió en la Oficina o Dirección de Catastro Municipal bajo el N° 10.221, hoy en día actualizado con el Código Catastral JAPU6289, cuyos instrumentos mencionados acompañó marcados con las letras “A, B Y C”. Señaló que el inmueble descrito es el mismo que su vendedor Carmelo Hernández Márquez, hubo por compra que hizo a Ligia Anzola de Altuve, conforme se evidencia del documento registrado en la citada oficina, en fecha 08 de diciembre de 1987, bajo el N° 27, folio104 al 110, protocolo Primero, Tomo Primero; quien a su vez lo adquirió por compra que le hizo a Jesús Alexis Picón Molina, conforme consta a documento registrado por ante la citada Oficina en fecha 04 de octubre de 1985, bajo el N° 4, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, los cuales anexó en copias simples marcadas con las letras “D y E”, en cuyos documentos se señalan las mismas características de ubicación, medidas y linderos, que identifican el inmueble y que demuestran que siempre conservó y mantuvo esas características y que en dicho lote de terreno estaba construida una casa constante de sala, cocina, nueve habitaciones “solar anexo” y sus respectivas instalaciones.
4) Que desde su adquisición comenzó a efectuar actos de posesión sobre el referido inmueble, como fue la demolición de construcciones existentes sobre el terreno, ya que estaban en mal estado, ejerciendo una posesión legítima, ininterrumpida, desde su adquisición hasta la presente fecha. Así mismo el inmueble en la parte del fondo su medida se reducía, es decir, hacia el solar, en el sentido que no medía los diez metros lineales de ancho que reza el documento, pero todo el inmueble estaba bien delimitado y cercado con paredes de bloque divisorias por sus costados derecho e izquierdo, fondo y frente, que lo individualizaban y constituían como un solo bloque o unidad.
5) Que desde hace aproximadamente ocho años, en los últimos meses del año 2005, el ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero industrial , titular de la cédula de identidad N° 3.296.961, con domicilio en El Vigía y hábil, de manera arbitraria, abusiva, violenta, deliberada, sin su consentimiento ni autorización, irrumpió el inmueble al adelantarse hacia el solar o porción de terreno que esta hacia el fondo del inmueble, rompiendo, fracturando la pared del costado derecho del inmueble de su propiedad ya descrito (en sentido mirando desde el fondo hacia el frente) que colinda con el inmueble en donde funcionó Taller Comesa, inmueble y taller que es considerado propiedad del Señor Alfonso Enrico Orfanelli Espera, arrebatándole de esa forma el solar, es decir, la porción de terreno que forma parte del inmueble de su propiedad, cuya porción de terreno abarca un área aproximada de 137 metros cuadrados, área comprendida dentro del inmueble descrito y adquirido conforme al documento registrado.
6) Que desde un principio le reclamó ese abuso de su parte, pero nunca hizo caso a los reclamos y al poco tiempo el señor Antonio Stefano Orfanelli Pascia, sin su consentimiento ni autorización, se atrevió a alargar o extender el techo del galpón propiedad de su padre, sobre la porción de terreno que usurpó, llegando a colocar sobre el mismo una cantidad de objetos, ante esa situación en muchas oportunidades le reclamó por su abuso, pero a veces le evadía para no darle una solución, en otras oportunidades le llegó a manifestar : “Que el señor Carmelo Hernández, antiguo propietario de su inmueble le había dado permiso para romper esa pared y que él le había alquilado esa parte del terreno por varios años”.
7) Que acudió por ante la Sindicatura Municipal de este Municipio Alberto Adriáni y previa citación se levantó un acta en fecha 06 de noviembre de 2013 donde se acordó hacer una inspección conjuntamente con la Dirección de Catastro, a los respectivos inmuebles, manifestando el ciudadano ANTONIO ORFANELLI PASCIA no haber tomado los metros reclamados y que las medidas no coincidían con las del documento.
8) Que posteriormente al hacer la Inspección la Sindicatura Municipal junto con la Inspectora de Catastro, pudieron constatar el rompimiento de la pared de su inmueble por el costado derecho, que las medidas de los inmuebles no coinciden con las que reflejan los documentos. Que en acta de fecha 13 de noviembre de 2013 levantada por la Sindicatura se dejó constancia de lo siguiente: 1) del rompimiento de la pared divisora del inmueble de su propiedad por el costado derecho; 2) Que Antonio Stefano Orfanelli Pascia manifestó que procedió a romper la pared con autorización verbal del antiguo dueño Carmelo Hernández, 3) Que las medidas del área en discusión ocupan un espacio de 12,50 metros por el lado derecho, 16,50 metros por el lado izquierdo y 8,90 metros por el fondo, 4) Se dejó constancia que esa área o porción del terreno le fue arrendada por seis años y que tiene una posesión por un espacio de 26 años según lo manifestado por el señor Antonio Stefano Orfanelli. Se anexaron en dos folios copias certificadas expedidas por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, expedidas en fechas 18 de noviembre de 2013, de las actas signadas con los números 911 y 917 levantadas por esa Sindicatura, marcadas con las letras “F y G”.
9) Que esa porción de terreno y que desde hace 8 años aproximadamente detenta en forma arbitraria, abusiva, ilegítimamente y con usurpación, sin tener derecho alguno el ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, forma parte del todo, es decir, del inmueble que adquirió conforme al citado documento registrado, que acredita su condición de propietaria, cuya porción de terreno se encuentra hacia la parte del fondo, constituyendo esa porción el solar del inmueble, porción que abarca un área de 137 metros cuadrados aproximadamente, con las medidas y linderos: COSTADO DERECHO: (visto desde el fondo hacia el frente) 16,50 mts, el conocido Taller Comesa, terreno propiedad que fue de Alejo Márquez, hoy de Alfonso Enrico Orfanelli Espera; FONDO: mide 8,90 metros, con terreno que fue de Olga Durán; COSTADO IZQUIERDO: (visto desde el fondo hacia el frente) mide 12,50 metros, con propiedad que fue de José del Carmen Chacón y FRENTE: 9,70 metros con el resto del inmueble de su propiedad, lo que colige que los linderos citados están comprendidos dentro de los linderos generales del inmueble que le pertenece.
10) Que acude al Tribunal para demandar por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) Que reconozca que es la única propietaria del inmueble objeto del presente litigio; b) Que no tiene derecho ni título alguno para ocupar la porción de terreno que abarca un área de 137 metros cuadrados, que es parte del inmueble de su propiedad; c) Que ha ocupado ese terreno de forma indebida; d) Que le restituya sin plazo alguno esa porción de terreno, lo cual constituye el solar del inmueble de su propiedad. E) Que pague las costas y costos del presente juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra denominada: “Procesos sobre la Propiedad y Posesión”, año 2009, página 300, en relación a los requisitos de la acción reivindicatoria, señala lo siguiente:
“Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, caso: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA contra MIREYA SANCHEZ DE PABON, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, (página web. www.tsj.gov.ve), en relación a la confesión ficta en los juicios de reivindicación, estableció lo siguiente:
“Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho. Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho. Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados”
Visto el criterio anteriormente expuesto, el cual acoge esta Juzgadora, pasa a revisar la procedencia de la acción reivindicatoria del caso en cuestión, verificando como primer punto, la propiedad de la cosa objeto de reivindicación.
En relación a este requisito el mencionado autor ROMAN DUQUE CORREDOR, en la obra citada, página 300, señala lo siguiente:
“si se trata de un modo derivativo de adquirir propiedad, como se señaló anteriormente, el demandante debe probar su propia adquisición, así como la de sus causantes y la cadena traslaticia de los causantes anteriores; carga ésta que se puede aliviar invocando la usucapión”.
En el presente caso, la parte actora ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ, pretende reivindicar la propiedad de una porción o área de terreno que abarca un área de 137 metros cuadrados aproximadamente, que es parte del inmueble de su propiedad, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: COSTADO DERECHO: (visto desde el fondo hacia el frente) 16,50 metros, el conocido Taller Comesa, terreno propiedad que fue de Alejo Márquez, hoy de Alfonso Enrico Orfanelli Espera; FONDO: mide 8,90 mts, con terreno que fue de Olga Durán. COSTADO IZQUIERDO: (visto desde el fondo hacia el frente) mide 12,50 metros, con propiedad que fue de José del Carmen Chacón y FRENTE: 9,70 metros con el resto del inmueble de su propiedad, lo cual constituye el solar, ubicado en el Barrio La Inmaculada, en la Avenida 8, distinguido con el N° 3-83 de la nomenclatura Municipal de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, adquirido conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el N° 50, Tomo 02 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1009, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 367.121.7.1448, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos conforme al documento de adquisición: FRENTE: En la medida de diez metros (10 m) lineales, con la avenida 8; FONDO: en igual medida de diez metros (10mts) lineales, con propiedad que es o fue de Olga Duran; LADO DERECHO; en longitud de cincuenta metros (50m) lineales, propiedad que es o fue del Taller Comesa antes propiedad de Alejo Márquez, LADO IZQUIERDO; en igual longitud de cincuenta metros (50mts) lineales, propiedad que es o fue de José del Carmen Chacón.
El documento de adquisición debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Asimismo, el único aparte del artículo 1.924 del citado Código establece:
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Tal como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes parcialmente transcrita, uno de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, por lo cual corresponde a esta Juzgadora calificar la propiedad alegada; por cuanto la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues debe la parte demandante demostrar su condición de propietaria, para lo cual procede quien suscribe a la valoración de los documentos cursantes a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el N° 50, Tomo 02 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1009, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 367.121.7.1448, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; cursante en los folios 5 al 9 del presente expediente.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con la venta pura y simple efectuada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.998, con el carácter de apoderado general legalmente constituido de su padre ciudadano CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-142.412, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, el 10 de noviembre de 1995, bajo el Nº 10 del Protocolo Tercero, a favor de la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.637, de un inmueble ubicado en el área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriáni del Estado Mérida, distinguido con el Nº 3-83 de la nomenclatura municipal, en la avenida 8, consistente en un lote de terreno propio comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de diez metros (10 m) lineales, con la avenida 8; FONDO: en igual medida de diez metros (10mts) lineales, con propiedad que es o fue de Olga Duran; LADO DERECHO; en longitud de cincuenta metros (50m) lineales, propiedad que es o fue del “Taller Comesa” antes propiedad de Alejo Márquez, y LADO IZQUIERDO; en igual longitud de cincuenta metros (50mts) lineales, propiedad que es o fue de José del Carmen Chacón, por el precio de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que fueron pagados en dinero en efectivo por la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ. Con el mencionado documento quedó plenamente demostrada la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación que ostenta la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ.
SEGUNDO: Copia fotostática del documento fecha 08 de diciembre de 1987, registrado bajo el N° 27, folio104 al 110, protocolo Primero, Tomo Primero; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Alberto Adriáni del Estado Mérida; cursante en los folios 13 al 16 del presente expediente.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con la venta pura y simple efectuada por la ciudadana LIGIA ANZOLA DE ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-699.990, a favor del ciudadano CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-142.412, el bien inmueble identificado en el particular primero, ubicado en el área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriáni del Estado Mérida, distinguido con el Nº 3-83 de la nomenclatura municipal, en la avenida 8, consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de diez metros (10 m) lineales, con la avenida 8; FONDO: en igual medida de diez metros (10mts) lineales, con propiedad que es o fue de Olga Duran; LADO DERECHO; en longitud de cincuenta metros (50m) lineales, propiedad que es o fue del “Taller Comesa” antes propiedad de Alejo Márquez, y LADO IZQUIERDO; en igual longitud de cincuenta metros (50mts) lineales, propiedad que es o fue de José del Carmen Chacón. Con el mencionado documento queda demostrada la cadena traslaticia del inmueble a reivindicar.
TERCERO: Copia fotostática del documento fecha 04 de octubre de 1985, registrado bajo el N° 4, folio8 al 13, protocolo Primero, Tomo segundo; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Alberto Adriáni del Estado Mérida; cursante en los folios 17 al 22 del presente expediente.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con la venta pura y simple efectuada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ALTUVE, obrando en nombre y representación del ciudadano JESUS ALEXIS PICON, a favor de la ciudadana LIGIA ANZOLA DE ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-699.990, el bien inmueble identificado en el particular primero, ubicado en la ciudad de El Vigía, distinguido con el Nº 3-83 de la nomenclatura municipal, en la avenida 8, consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de diez metros (10 m) lineales, con la avenida 8; FONDO: en igual medida de diez metros (10mts) lineales, con propiedad que es o fue de Olga Duran; LADO DERECHO; en longitud de cincuenta metros (50m) lineales, propiedad que es o fue del “Taller Comesa” antes propiedad de Alejo Márquez, y LADO IZQUIERDO; en igual longitud de cincuenta metros (50mts) lineales, propiedad que es o fue de José del Carmen Chacón. Con el mencionado documento queda demostrada la cadena traslaticia del inmueble a reivindicar.
Tal como quedó demostrado del documento de adquisición del inmueble objeto de reivindicación y de la cadena traslaticia, la demandante ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ, es la propietaria del lote de terreno dentro del cual se encuentra el área o porción a reivindicar, es decir, la parte demandante cumplió con el requisito de derecho para la procedencia de la acción, al demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1924 eiusdem, por lo cual esta Juzgadora considera inoficioso proceder a la valoración de las otras pruebas acompañadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, así como las posiciones juradas y las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, este Tribunal verifica que la parte demandada ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no promovió pruebas dentro de la oportunidad legal, observando este Tribunal que en la oportunidad en que opuso cuestiones previas la parte demandada acompañó pruebas documentales, las cuales serán valoradas por esta Juzgadora, a los fines de verificar si con las pruebas promovidas en la citada oportunidad, se pudiera desprender algún elemento que pudiera probar algo que le favorezca a la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Consta agregado en los folios 37 al 45 original del documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada FABRI-PAKING COMESA C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de mayo de 1991, inserto bajo el Nº 43, Tomo A-4, segundo trimestre.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de original de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, el cual cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose con dicho documento la constitución de una sociedad mercantil denominada FABRI-PAKING COMESA C.A., estableciendo el mencionado documento que el domicilio de la compañía es la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriáni del Estado Mérida, cuyos accionistas son los ciudadanos ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, JOSE ALBERTO ORFANELLI PASCIA y ROQUE JULIO MONOSALVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.296.961, 5.509.962 y 9.391.981, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Ahora bien, con el mencionado documento no queda demostrada la condición de arrendatario del demandado de autos sobre el inmueble objeto del presente litigio, pues el mismo demuestra la existencia de una sociedad mercantil denominada FABRI-PAKING COMESA C.A., sociedad mercantil que no es parte en el presente juicio, por lo cual es desechado por esta Juzgadora.
SEGUNDO: .- Constan agregados a los autos en los folios 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67 recibos cuyos membretes indican CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, presentando cada uno de dichos recibos una firme ilegible, documentos que fueron impugnados por la parte demandante, en la primera oportunidad.
En relación a los mencionados instrumentos, observa esta Juzgadora que se tratan de documentos privados, emanados de CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, tercero en la presente causa; del análisis de estos instrumentos privados, el Tribunal observa, que los mismos se tratan de recibos a nombre de FABRI PARQUING (sic), por concepto de alquiler, documentos emanados de un tercero el cual no fue ratificado en el presente juicio, mediante la prueba testimonial, por lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga valor probatorio.
.- Consta agregado a los autos en el folio 47, recibo cuyo membrete indica AGROPECUARIA CARME (sic) S.A. (no se evidencia la totalidad de la palabra, por cuanto se encuentra incompleto), presentando dicho recibo una firme ilegible, documento que fue impugnado por la parte demandante en la primera oportunidad.
En relación al mencionado instrumento, observa esta Juzgadora que se trata de documento privado, emanado de AGROPECUARIA CARME (sic) S.A; tercera en la presente causa; del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo se trata de un recibo a nombre de FABRI PARQUING (sic), por concepto de alquiler, documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en el presente juicio, mediante la prueba testimonial, por lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio.
.- Consta agregado a los autos en el folio 61, recibo, cuyo membrete indica FABRI PAQUING COMESA C.A., presentando dicho recibo una firme ilegible, documento que fue impugnado por la parte demandante en la primera oportunidad.
En relación al mencionado instrumento, observa esta Juzgadora que se trata de documento privado, emanado de FABRI PAQUING COMESA C.A., tercera en la presente causa; del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo se trata de un recibo a nombre de FABRI – PAQUING COMESA C.A., por concepto de alquiler de terreno, documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en el presente juicio, mediante la prueba testimonial, por lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio.
Habiendo sido desechadas por esta Juzgadora, las pruebas de la parte demandada, procede quien suscribe a verificar si en el presente juicio se produjo la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se observa, para que se configure la llamada confesión ficta, deben cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado nada probare que le favorezca.
Corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
En relación con el primer requisito: es decir, que el demandado no diere contestación de la demanda, en el presente caso, no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, a pesar de haber sido debidamente citado, y comparecer, debidamente asistido de abogados, dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, promovió cuestiones previas, habiendo ordenado este Tribunal que la contestación de la demanda tuviera lugar dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la publicación de la decisión sobre cuestiones previas, es decir, que una vez reaperturado el lapso para la contestación, no compareció a hacerlo.
En relación al segundo requisito: es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, en el presente caso, la parte demandante afirma ser propietaria y pretende la reivindicación de la porción de terreno que forma parte del bien inmueble ubicada en la avenida 8, signada con el Nº 3-83 del Barrio La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, que según alega se encuentra poseído y ocupado sin ningún título, ni derecho por la parte demandada, es decir, a juicio de quien suscribe, la presente pretensión es permitida por la Ley, habiendo probado la parte demandante su condición de propietaria del inmueble objeto de reivindicación.
En relación al tercer requisito: es decir, si nada probare que le favorezca, el demandado al no contestar la demanda, debe probar las circunstancias que le impidieron comparecer, es decir, debe dirigir la actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante.
A este respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada no logró probar nada a su favor, es decir, las pruebas presentadas en juicio no hicieron contraprueba a lo alegado por la parte demandante, al contrario las pruebas presentadas fueron desechadas por este Tribunal.
A juicio de quien decide, se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció al juicio ni por si, ni por representante, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos de la demandante explanados en el libelo de demanda, no habiendo probado nada que le favoreciera, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la demandante, de allí que deban reputarse como ciertos los supuestos de hecho alegados en la demanda, referente a los requisitos de hecho de la acción de reivindicación, como lo son, que la parte demandada ocupa el área o porción de terreno que forma parte del inmueble propiedad de la demandante que abarca un área de 137 metros cuadrados aproximadamente, sin tener derecho de propiedad sobre dicha área; e igualmente deben reputarse como ciertos el hecho de la identidad de la cosa de la cual demostró ser propietaria la demandante y que detenta el demandado, es decir, que la porción del inmueble ocupado por el demandado es la misma identificada tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte demandante, con lo cual se encuentran plenamente cumplidos los tres requisitos de procedencia de la acción de reivindicación.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la presente demanda, por haber operado la confesión de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ, venezolana ,mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.367, domiciliada en El Vigía, en la avenida 8,N° 3-83, del Barrio La inmaculada, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, civilmente hábil, asistida por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2-285.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.320, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, venezolano, mayor de edad, ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.961, con domicilio en El Vigía y hábil.
SEGUNDO: Este Tribunal ordena al ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, antes identificado, a hacer entrega material del bien inmueble consistente en una porción o área de terreno que abarca un área de 137 metros cuadrados aproximadamente, que es parte del inmueble propiedad de la demandante, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: COSTADO DERECHO: (visto desde el fondo hacia el frente) 16,50 metros, el conocido Taller Comesa, terreno propiedad que fue de Alejo Márquez, hoy de Alfonso Enrico Orfanelli Espera; FONDO: mide 8,90 mts, con terreno que fue de Olga Durán. COSTADO IZQUIERDO: (visto desde el fondo hacia el frente) mide 12,50 metros, con propiedad que fue de José del Carmen Chacón y FRENTE: 9,70 metros con el resto del inmueble de su propiedad, lo cual constituye el solar del inmueble propiedad de la demandante, cuyos linderos y medidas generales son las siguientes, conforme al documento de adquisición: FRENTE: En la medida de diez metros (10 m) lineales, con la avenida 8; FONDO: en igual medida de diez metros (10mts) lineales, con propiedad que es o fue de Olga Duran; LADO DERECHO; en longitud de cincuenta metros (50m) lineales, propiedad que es o fue del Taller Comesa antes propiedad de Alejo Márquez, LADO IZQUIERDO; en igual longitud de cincuenta metros (50mts) lineales, propiedad que es o fue de José del Carmen Chacón; ubicado en el Barrio La Inmaculada, en la avenida 8, distinguido con el N° 3-83 de la nomenclatura Municipal de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, adquirido por la parte demandante conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el N° 50, Tomo 02 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1009, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 367.121.7.1448, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano ANTONIO STEFANO ORFANELLI PASCIA, al pago de las costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía a los diecinueve días del mes de junio de dos mil catorce.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
SRIA,
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