TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
204º y 155º
Vista la solicitud con los recaudos anexos, presentada por la ciudadana KEILA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.530, domiciliada en la Urbanización Altamira, calle 2, número 13, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.351.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.422, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, mediante la cual acude a este Tribunal para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio civil contraído con el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ COVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.353, domiciliado en la Urbanización Altamira, calle 2, número 13, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, civilmente hábil, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Ahora bien, este Tribunal procede, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), www.tsj.gov.ve; señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales…”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
Observa esta Juzgadora que la parte solicitante ciudadana KEILA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, acude a este Tribunal con la finalidad de solicitar que sea declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y señala expresamente lo siguiente:
“Ahora bien, nuestro matrimonio comenzó a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuó en franco deterioro hasta que culminó con nuestra separación de mutuo acuerdo, manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (5) años, asumiendo una actitud de madurez y de manera amistosa de permanecer habitando el mismo inmueble, que durante el tiempo que estuvimos unidos nos sirvió de domicilio conyugal; Hasta (sic) tanto de manera legal y formal como lo señala el Artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, sea decretado nuestro DIVORCIO…” (Mayúsculas de la solicitante).
Continúa más adelante señalando la solicitante:
“A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 9º del Artículo 340 Ejusdem; establezco momo mi Domicilio Procesal, la siguiente dirección: Urbanización Altamira, calle 2, número 13, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida. Que es la misma del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ COVA; quien la habita actualmente, y es conteste que debe desalojar ese inmueble, que es de mi propiedad, por haberlo adquirido antes de este matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede evidenciarse del texto antes parcialmente transcrito, la ciudadana KEILA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, acude a este Tribunal con la finalidad de solicitar que sea declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y a su vez indica que su cónyuge ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ COVA, quien habita actualmente el inmueble, que sirvió como domicilio conyugal sea conteste que debe desalojar ese inmueble, que afirma es de su propiedad, por haberlo adquirido antes del matrimonio.
A juicio de quien decide, el presente caso, se trata de dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, tiene un procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y el desalojo de un inmueble posee un procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia, en consecuencia, no pueden acumularse por las razones antes indicadas las pretensiones de la solicitante, conforme a lo consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la solicitud de Divorcio 185-A y desalojo, formulada por la ciudadana KEILA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.530, domiciliada en la Urbanización Altamira, calle 2, número 13, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.351.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.422, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, contra el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ COVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.353, domiciliado en la Urbanización Altamira, calle 2, número 13, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, civilmente hábil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la solicitante.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía a los veinte días del mes de junio de dos mil catorce.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 151-14 y se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
SRIA
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