REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS OVIEDO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.488.368, con domicilio procesal en el Sector Santa Juana, Urbanización Campo de Oro, bloque 1, apartamento 01-02 del Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ABREU ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.588.175, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.205, domiciliado en las Residencias Campo Neblina, edificio 2, apartamento 15, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.347.621, domiciliado en la el Manzano Alto, calle Las Minas, prolongación el Pantano, sector La Plazuela, casa sin numero, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.-------------
EXPEDIENTE: Nº 3091 --------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestión Previa.------------------------------------------
Se desprende de autos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, se hizo presente el ciudadano Wilmer José Arias Romero, asistido de la abogada en ejercicio Eloisa Angulo de Galué, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.629, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154, con domicilio procesal en la Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, primer piso, oficina 14, Mérida estado Mérida, y procede a oponer la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, …”, señalando que desde el 28 de agosto de 2009 mediante contrato verbal el ciudadano José Luís Oviedo Calderón le dio en posesión, uso y disfrute, un inmueble ubicado en la vía Jají, sector La Plazuela, calle El Pantano, casa sin número, Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, donde se mudó y estableció su hogar. Señala además, que en el referido inmueble hizo todas las reparaciones necesarias para ponerla habitable ya que nunca había sido habitable, limpió el terreno y le sembró grama, un huerto, flores, plantas ornamentales, árboles frutales tales como aguacates y cambures entre otros. Aduce el demandado que el inmueble esta ubicado en una zona rural, donde hay un lote de terreno donde se desarrolla una actividad agraria que sirve de sustento a su familia y por ende está protegido por la Ley Especial decretada a tales efectos. Que por tales razones es que de conformidad con el ordinal 1º del artículo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opone la cuestión previa referida a la incompetencia por la materia, pues a su entender quien debe conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Mérida.
En tal sentido, el Tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente, se observa que las presentes actuaciones se circunscriben a una acción resolutoria, la cual ha de tramitarse conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución No. 2.009-0006, de fecha 13 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, el demandado podrá oponer cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso. En el caso de que el demandado opte por oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá al respecto en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del Título I del Libro Primero, de acuerdo al contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que el demandado procede a oponer la cuestión previa referida a la falta de competencia por la materia de conformidad con el ordinal 1º del artículo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que el inmueble objeto del presente juicio está ubicado en una zona rural, donde hay un lote de terreno donde se desarrolla una actividad agraria ya que en él sembró grama, un huerto, flores, plantas ornamentales, árboles frutales tales como aguacates y cambures entre otros, que sirven de sustento a su familia y por ende está protegido por la Ley Especial decretada a tales efectos.
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia material es preciso puntualizar que la norma rectora contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos (2) elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda.
Primeramente es importante señalar que en el caso de marras, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que nos encontramos frente a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en donde la acción de resolución ejercida por el actor recae sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa sobre él construidas. Y por otra parte, también es importante señalar que, a pesar de que el demandado en su escrito de oposición de la cuestión previa, alega que en el inmueble objeto del presente juicio se desarrolla una actividad agraria que sirve de sustento a su familia.
No obstante, del mencionado escrito no se desprende elemento probatorio alguno, ni fue aportado anexo al mismo, documentación alguna emanada del organismo competente en la materia, en donde haya quedado evidenciado que efectivamente el inmueble objeto de la presente controversia tenga vocación agrícola, lo que es lo mismo, no se evidencia que efectivamente se trate de un inmueble donde se desarrolle alguna actividad agrícola.
De tal manera que el demandado debió aportar elementos que permitan probar la existencia de una actividad agrícola, como por ejemplo, la consignación del registro de tierras agrarias, una solicitud de protección a la producción, un derecho de permanencia, o en fin, cualquier otro elemento probatorio que permitiera establecer la actividad agraria, ya que el solo hecho de la manifestación del demandado aludiendo que en el inmueble se desarrolla una actividad agraria, no es un elemento relevante para determinar la competencia en materia agraria. Aunado a ello, no podemos olvidar lo indicado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando en su Artículo 198 señala: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, tal y como lo manifiesta la parte accionada en su escrito de oposición de la cuestión previa in comento, no es aplicable en el presente caso, ya que de autos no consta que, en el terreno sobre el cual se pretende la presente acción, el mismo, sea de naturaleza agrícola, o lo que es lo mismo, sean tierras con vocación de uso agrario, y que las mismas, hayan sido fijadas como tal, por el Ejecutivo Nacional. .
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.347.621, domiciliado en la el Manzano Alto, calle Las Minas, prolongación el Pantano, sector La Plazuela, casa sin numero, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido de la abogada en ejercicio Eloisa Angulo De Galué, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.000.629, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.154, con domicilio procesal en la Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, primer piso, oficina 14, Mérida estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para seguir conociendo de la presente causa.-----------------------------------------------------------------
TERCERO: Se entiende citado al demandado para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, si fuere solicitada; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 358 eiusdem.-----
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).---------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Exp. N° 3.091.-
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