REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 11 de junio de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO: 2014-53
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL ORDINARIA.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
DEMANDANTES: FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, LUIS ALFONSO DÁVILA RONDÓN Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.225, V-3.990.263 y V-3.035.212 en su orden.
APODERADO JUDICIAL: MIRIAN ZILIAGNY LARA MARQUEZ, títular de la cédula de identidad Nº V-17.340.816 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.925.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Don Luis, Manzana 15, calle 5, casa P2, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DEMANDADOS: GERALDIN FLORES FLORES venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-19.593.943, ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN KENNY, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-7.716.668, ANGY LORENA RIVAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-19.894.638 y el grupo de personas que manifiestan representar los anteriormente señalados, según inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua en fecha 30 de abril de 2014.

Vista la oposición realizada por la ciudadana GERALDIN FLORES FLORES venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-19.593.943, asistida por la abogada en ejercicio Zulma María carrero de Araque, títular de la cédula de identidad Nº V-8.0473.146, e inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.432, en la solicitud de Interdicto de Amparo intentada por los ciudadanos FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, LUIS ALFONSO DÁVILA RONDÓN Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.225, V-3.990.263 y V-3.035.212 en su orden, Contra los ciudadanos GERALDIN FLORES FLORES venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-19.593.943, ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN KENNY, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-7.716.668, ANGY LORENA RIVAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-19.894.638 y el grupo de personas que manifiestan representar los anteriormente señalados, según inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua en fecha 30 de abril de 2014; arguye la parte querellada y plantea el conflicto de competencia con respecto al caso de marras, arguyendo que la competencia por la materia en el caso que nos ocupa Interdicto de Amparo, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” Y encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…. [Sic].
Para decidir sobre la competencia en el caso de marras resulta necesario referir la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(omissis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Este juzgador pasa a considerar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Texto Adjetivo Civil los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
A lo cual, este operador de justicia luego del estudio minucioso de la causa y la oposición planteada por la parte querellada, en salvaguarda del derecho a la defensa y debido proceso considera que es procedente la solicitud de la parte querellada y por esta razón se declara incompetente en razón de la materia en el caso de marras así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la oposición realizada por la parte querellada; Segundo: se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del Interdicto de Amparo interpuesto por los ciudadanos FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, LUIS ALFONSO DÁVILA RONDÓN Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.225, V-3.990.263 y V-3.035.212 en su orden, Contra los ciudadanos GERALDIN FLORES FLORES venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-19.593.943, ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN KENNY, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-7.716.668, ANGY LORENA RIVAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-19.894.638 y el grupo de personas que manifiestan representar los anteriormente señalados, según inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua en fecha 30 de abril de 2014;Tercero: DECLINA competencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a que corresponda por distribución la presente causa.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de distribución, para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en Ejido, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años. 204º de la Independencia y 155 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. NILSON JOSE PORRAS.
EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, y se dejó copia certificada.



EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.

NJPE/njpe