REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Diecisiete (17) de Junio del Dos Mil Catorce.
204° y 155°

Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana ALEXANDRA PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.991.185, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: EDWAR ALEXANDER IBARRA IBARRA y VIANA CHIQUINQUIRA ESTER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.929.898 y V-20.048.217, respectivamente, residenciados el primero domiciliado en el Batey sector Santa María, calle Nº 2, casa Nº 13, Municipio Sucre del Estado Zulia, y la segunda en Nueva Bolivia, sector Pueblo Nuevo II, casa Nº 9, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, progenitores de la niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 05 de Junio de 2014; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano: EDWAR ALEXANDER IBARRA IBARRA, ya identificado, en su condición de padre de la niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), venezolana, de dos (02) años de edad, con F.N: (06-07-2011), fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.550,oo.), mensual, la cual serán depositados en una cuenta de ahorro, a nombre de la niña representada por su madre ya identificada, al igual de dos (02) Bonos especiales al año, Uno para el mes de Agosto para cubrir gastos Escolares, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo); así como también para el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo); para gastos decembrinos, ambas partes cubrirán el 50% de los gastos extras, tales como de medicinas, consultas, exámenes de laboratorio, y otros gastos extras. SEGUNDO: Así mismo, propongo el incremento automático y proporcional de un Veinte por ciento (20%), sobre la base del aumento antes mencionado. TERCERO: Yo, EDWAR ALEXANDER IBARRA IBARRA, ya identificado y padre de la niña, acepto estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo VIANA CHIQUINQUIRA ESTER LÓPEZ, arriba identificada, acepto y estoy conforme con lo fijado por el padre de mi hija, en todos los términos antes mencionados.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 05 de Junio de 2014, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: EDWAR ALEXANDER IBARRA IBARRA y VIANA CHIQUINQUIRA ESTER LÓPEZ, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.


Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.