REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: MARIA OLGA ABREU RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.698.553, domiciliado en la población y Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, obrando en su propio nombre y causahabiente de quien fuese su legítimo padre: DUILIO ANTONIO ABREU.
DEMANDADOS: PEDRO ANTONIO, DIRA ROSA, ANGELA BENTILIA ABREU RAMIREZ, Y, LUIS ALBERTO, ARTURO ANTONIO Y VICTOR HUGO ABREU PAREDES, y, CRISTINA RAMIREZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número N-2.280.483, V-3.268.431, V-3.004.299, 3.001.734, 4.701.638 y V-8.009.674, y 2.280.585, respectivamente, domiciliados en la población de Torondoy, en la avenida Bolívar, Casa Nº.10, de la referida parroquia y Municipio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
EXP.Nº.2013-019.
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ANTECEDENTES:
Se inicia el juicio mediante escrito de demanda presentado por la ciudadana: MARIA OLGA ABREU RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio ISRAEL GARCIA RAMÏREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.28083, en contra de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO, DIRA ROSA, ANGELA BENTILIA, ABREU RAMIREZ, y, LUIS ALBERTO, ARTURO ANTONIO y VICTOR HUGO ABREU PAREDES, y, CRISTINA RAMIREZ DE ABREU, admitida en fecha 04 de noviembre de 2013, emplazando a los demandados para que comparecieran ante este Tribunal al Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que den contestación a la demanda que se providencia y reconozcan o no el contenido y firma del documento privado. En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de las partes demandadas, tal como se evidencia en diligencias de fecha 14 de febrero de 2014, las cuales rielan a los folios 23, 25, 27, 29, 31, 33, y, 35 del presente expediente, donde ha detenerse por citados en la presente causa a los demandados. No compareciendo los demandados en el día señalado para que dieran contestación a la demanda, de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Juzgado tal como se evidencia en el folio 38 del presente expediente. En fecha 07 de marzo de 2014 riela auto del Tribunal donde exige a las partes que en un lapso de diez días de despacho siguientes, consignen prueba fehaciente (Acta de defunción) que demuestre el fallecimiento de uno de los otorgantes del documento, ciudadano DUILIO ANTONIO ABREU. Es como consta al folio cuarenta y uno (41), diligencia suscrita por la parte demandante exponiendo que consigna Acta de defunción del ciudadano DUILIO ANTONIO ABREU, la cual riela agregada al folio 41 del presente expediente, de la que se desprende que el ciudadano: DULIO ANTONIO ABREU, falleció a los 93 años de edad, en fecha 29 de Mayo de de 2.007, que era casado con la ciudadana: CRISTINA RAMIREZ DE ABREU, y que dejó siete (7) hijos de nombres: DIRA ROSA, PEDRO ANTONIO ABREU RAMIREZ, LUIS ALBERTO, ARTURO ANTONIO, VICTOR HUGO ABREU PAREDES, MARIA OLGA ABREU RAMIREZ Y ANGELA BENTILIA ABREU DE MORENO.
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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expone la demandante en su escrito de demanda que: Obrando en ese acto como propietaria de Un INMUEBLE y con la cualidad de legítima compradora y causahabiente de quien fue su legitimo padre DUILIO ANTONIO ABREU junto a su amada esposa y su santa madre: CRISTINA RAMIREZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº.669041 y 2.280.585, que ocurre para demandar como en efecto demanda por “demanda principal” RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO EN VIDA por su predicho progenitor (Duilio Antonio Abreu), y su legítima madre nombrada CRISTINA RAMIREZ DE ABREU, a: sus legítimos hermanos: PEDRO ANTONIO, DIRA ROSA, ANGELA BENTILIA, ABREU RAMIREZ, y, LUIS ALBERTO, ARTURO ANTONIO y VICTOR HUGO ABREU PAREDES, y a su prenombrada madre CRISTINA RAMIREZ DE ABREU, para que manifiesten formalmente si reconocen o niegan dicho instrumento de compra-venta, distinguido como “marcado único”. Y expone, que es legitima y única propietaria de un bien inmueble especificado e identificado con los siguientes linderos y ubicación: Una casa para habitación familiar construida sobre paredes, techo de zinc, piso de ladrillo, con su correspondiente solar compuesta de sala para recibo, un cuarto para dormitorio, un corredor y un pequeño mobiliario para negocio, ubicada en la calle Bolívar de la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera. FRENTE: Con calle Bolívar, FONDO: Con hacienda La Bolívar, COSTADO DERECHO: Con casa del vendedor, y COSTADO IZQUIERDO: Con casa del señor Pedro Antonio Lacruz Avendaño. (…..). Fundamenta la demanda en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1386 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000) que es el equivalente a SESENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIA.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En nuestra legislación venezolana la ley procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la inasistencia pone la carga de la prueba en el sentido objetivo en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión.
Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el artículo 362 del Código vigente, en el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
En el caso sub judice, nos encontramos que la pretensión de la accionante MARIA OLGA ABREU RAMIREZ, viene dada en que adquirió una casa para habitación identifica en la parte narrativa de esta sentencia, mediante un documento privado. Citados los demandados: PEDRO ANTONIO, DIRA ROSA, ANGELA BENTILIA ABREU RAMIREZ, y, LUIS ALBERTO, ARTURO ANTONIO y VICTOR HUGO ABREU PAREDES, y, CRISTINA RAMIREZ DE ABREU, éstos no comparecieron a dar contestación de la demanda, por lo que es aplicable la norma adjetiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos analizado y que contiene dos requisitos según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-04-2000, expediente N° 990082, sentencia N° 0075, en el juicio de Manuel Fabeiro Gómez contra Arnamar C.A.; que señaló que esta norma contenía dos requisitos: 1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. 2) Que nada probare que lo favorezca.
En este orden de ideas, al analizar la pretensión de la accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado, que solo tiene valor probatorio entre las partes, según el artículo 1364 1368 del Código Civil, que establece:
…” Artículo 1.364. Aquel contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además, por dos testigos.”…
Como vemos una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella o de algún causante suyo, y esta guarda silencio para el caso que comparezca a contestar la demanda, o no comparece a contestarla queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante. Ahora bien, en el caso de autos, los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni probaron nada que los favoreciera; siendo que los co-demandados: PEDRO ANTONIO, DIRA ROSA, ANGELA BENTILIA ABREU RAMIREZ, y LUIS ALBERTO, ARTURO ANTONIO, VICTOR HUGO ABREU PAREDES Y CRISTINA RAMIREZ DE ABREU, en su condición de causahabientes del ciudadano: DUILIO ANTONIO ABREU, en la contestación de la demanda pudieron limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante, ya que de la acta de defunción que riela al folio 42, se desprende que los prenombrados son los causahabientes del ciudadano: DULIO ANTONIO ABREU, (difunto) uno de los otorgantes del documento a reconocerse. Entonces, al no haber comparecido los demandados a dar contestación o no habiendo interpuesto la excepción contemplada por el ordenamiento jurídico (declarar que no conocen la firma del causante), ha de declararse con lugar la demanda de reconocimiento de Instrumento Privado por vía principal, interpuesta por la ciudadana: MARIA OLGA ABREU RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.698.553, domiciliada en la población y Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO, DIRA ROSA, ANGELA BENTILIA ABREU RAMIREZ, y LUIS ALBERTO, ARTURO ANTONIO y VICTOR HUGO ABREU PAREDES, y, CRISTINA RAMIREZ DE ABREU, referido a un contrato de compra venta de una casa, la cual posee las siguientes características: Una casa para habitación familiar construida sobre paredes, techo de zinc, piso de ladrillo, con su correspondiente solar compuesta de sala para recibo, un cuarto para dormitorio, un corredor y un pequeño mobiliario para negocio, ubicada en la calle Bolívar de la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera. FRENTE: Con calle Bolívar, FONDO: Con hacienda La Bolívar, COSTADO DERECHO: Con casa del vendedor, y COSTADO IZQUIERDO: Con casa del señor Pedro Antonio Lacruz Avendaño. En consecuencia, de conformidad al articulo 444 del Código de Procedimiento civil y 1.364 del Código Civil, ha de tenerse como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela al folio cuatro (4) del presente expediente. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.
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DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, interpuesta por la ciudadana: : MARIA OLGA ABREU RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.698.553, domiciliado en la población y Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO, DIRA ROSA, ANGELA BENTILIA ABREU RAMIREZ, y LUIS ALBERTO, ARTURO ANTONIO y VICTOR HUGO ABREU PAREDES, y, CRISTINA RAMIREZ DE ABREU, referido a un contrato de compra venta de una casa, la cual posee las siguientes características: Una casa para habitación familiar construida sobre paredes, techo de zinc, piso de ladrillo, con su correspondiente solar compuesta de sala para recibo, un cuarto para dormitorio, un corredor y un pequeño mobiliario para negocio, ubicada en la calle Bolívar de la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera. FRENTE: Con calle Bolívar, FONDO: Con hacienda La Bolívar, COSTADO DERECHO: Con casa del vendedor, y COSTADO IZQUIERDO: Con casa del señor Pedro Antonio Lacruz Avendaño, y en consecuencia, reconocido judicialmente el instrumento privado promovido en el presente proceso.
SEGUNDO: Téngase como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela al folio cuatro (4) del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL
Mirelis Moreno.
La Secretaria
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Arcelinda Mojica.
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