TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE No.- S034-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MORENO Y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS DE MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 13.392.066 y 11.676.202, domiciliados el primero en el sector La Loma, a Doscientos (200) metros de la Escuela Dr. Ignacio Paredes, Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida y la segunda domiciliada en el sector La Guaca, Casa Nº 116, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 92.883

SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue sector La Guaca, Casa Nº 116, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009,
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MORENO Y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS DE MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 13.392.066 y 11.676.202, domiciliados el primero en el sector La Loma, a Doscientos (200) metros de la Escuela Dr. Ignacio Paredes, Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida y la segunda domiciliada en el sector La Guaca, Casa Nº 116, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida. Asistidos por el Abogado en ejercicio: ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 92.883, quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida lo cual consta en acta de Matrimonio No.- 03 de fecha 23 de Mayo del 2003; Expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida.
Que esta unión duro hasta que 8 de Febrero del 2006 cuando se separaron, sin que exista hasta el momento posibilidad de reconciliación. Así mismo, manifiestan que no procrearon hijos durante la relación Conyugal. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes a repartir. Y Solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 09 de Mayo del 2014, e inserto en el folio ocho (08), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.
En fecha 14 de Mayo del 2014, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, estampa diligencia, consignando a los autos Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada la cual practico en fecha 13 de Mayo del 2014. (Folios 11y 12).
En fecha 14 de Mayo del 2014, mediante escrito la abogada RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Especial Decima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MORENO Y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS DE MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 13.392.066 y 11.676.202, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (folio 13)

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges JOSE GREGORIO MORENO Y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS DE MORENO, antes identificados, (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así se Decide.-
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.- 03 de fecha 23 de Mayo de 2003; Expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida en fecha 02 de Mayo del 2014. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 23/05/2003, según acta Nº.02 de ese despacho; acta esta que luego fue insertada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torondoy en fecha 28 de Mayo del 2003, bajo el Nº03; con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-
TERCERO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MORENO Y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad No.- 13.392.066 y 11.676.202, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MORENO Y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS DE MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 13.392.066 y 11.676.202, domiciliados el primero en el sector La Loma, a Doscientos (200) metros de la Escuela Dr. Ignacio Paredes, Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida y la segunda domiciliada en el sector La Guaca, Casa Nº 116, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el 23 de Mayo del 2003 según consta en Acta de Matrimonio No.- 02 de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del estado Mérida, y posteriormente insertada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida, bajo el Nº.03 de fecha 28 de Mayo del 2003.

TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida. Y al Registro Principal del estado Mérida anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Victoria Silva
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Exp- S-034-2014.