REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 8702.

SOLICITANTES: JENIS RAQUEL NARVAEZ y JOSÉ LUIS OVIEDO ROJAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE DICIEMBRE DE 2013.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JENIS RAQUEL NARVAEZ y JOSÉ LUIS OVIEDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.818.402 y 8.046.611, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.806.078, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 130.729, de este domicilio y hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, se le dió entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. -
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: JENIS RAQUEL NARVAEZ y JOSÉ LUIS OVIEDO ROJAS, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará Sentencia Definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.-
Este Tribunal, en la misma fecha 04 de Diciembre del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.-
A través de diligencia de fecha 09 de enero del año 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.-
Observa este Tribunal que la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, objetó para que los Solicitantes indiquen su domicilio actual. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Ratificación de la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: JENIS RAQUEL NARVAEZ y JOSÉ LUIS OVIEDO ROJAS ya identificados, manifiestan haber permanecido separados, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JENIS RAQUEL NARVAEZ y JOSÉ LUIS OVIEDO ROJAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del estado Mérida, inserta bajo acta Nº 16, en los libros de Actas de Matrimonios de fecha 16 de Diciembre de 2.005.
TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos solicitantes: JENIS RAQUEL NARVAEZ, JOSÉ LUIS OVIEDO ROJAS; y de sus hijos: OVIEDO NARVAEZ MARWIN ANTONIO y OVIEDO NARVAEZ LUIS ANTONIO.
CUARTO: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento Nro. 438, Año 1992, Folio 219 del ciudadano OVIEDO NARVAEZ MARWIN ANTONIO y Partida de Nacimiento Nº 371, Año 1994, Folio 187 del ciudadano OVIEDO NARVAEZ LUIS ANTONIO, quienes son hijos de los solicitantes en la presente causa, ambas partidas de nacimiento expedida por el Registrador de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del estado Carabobo.-
QUINTO: Copia Simple de la cedula de identidad e IPSA de la abogado asistente MONTOYA PEDRAZA FATIMA DARLY LUCELY.
SEXTO: El 26 de marzo de 2014, mediante diligencia subsanaron lo objetado por la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, indicando la dirección de domicilio actual de los ciudadanos solicitantes.
Resuelta la objeción hecha por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JENIS RAQUEL NARVAEZ y JOSÉ LUIS OVIEDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 13.818.402 y 8.046.611, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del estado Mérida, inserta bajo acta Nº 16, en los libros de Actas de Matrimonios de fecha 16 de Diciembre de 2.005.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad, por tanto este Tribunal no dicta providencia al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere. –
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del estado Mérida, y al Registro Principal Civil del Estado Mérida con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. -
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2014.-

LA JUEZ TITULAR:



DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA



ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las tres de la tarde (3:00pm), y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,