REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 8732.
DEMANDANTE: YULYS MERIDA VALERO MOLINA Y ANA FLORELVY ROA VARGAS, asistidas de abogado.
DEMANDADO: GLADYS EUMILIA DEL CARMEN VILLARROEL VIVAS.
MOTIVO: DERECHO DE USO A LA SERVIDUMBRE DE PASO (JUICIO ORDINARIO).
FECHA DE ADMISIÓN: 11 de Marzo de 2014.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE CUESTIONES PREVIAS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara las ciudadanas YULYS MERIDA VALERO MOLINA Y ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº13.648.136 y 15.922.981, solteras y domiciliadas en la ciudad de Mérida y hábiles, asistidas por los abogados Damaso Romero y Leyda Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.996 y 45.014; por DERECHO DE USO A LA SERVIDUMBRE DE PASO (JUICIO ORDINARIO); CONTRA la ciudadana GLADYS EUMILIA DEL CARMEN VILLARROEL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº8.029.478.
Las ciudadanas YULYS MERIDA VALERO MOLINA Y ANA FLORELVY ROA VARGAS, parte actora, ya identificadas, asistido por los abogados Damaso Romero y Leyda Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.996 y 45.014, en el libelo de la demanda expone:
Somos legítimas propietarias de un inmueble constituido por un lote de terreno el cual tiene una extensión de 304,0 mts2) en el sitio conocido como urbanización Los Pinos, calle Los Pinos Chorros de Milla, Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: “…Omissis…”.
Hube la propiedad del referido lote en forma conjunta por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida de fecha 29 de noviembre del año 2010 y anotado bajo el Nº2010.1163, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.3.55 correspondiente al libro del folio real del año 2010 conforme a documento que anexamos “a” y habiendo tomado la posesión del referido lote desde la fecha de adquisición. Ahora bién, ciudadana Juez, de acuerdo con el documento de adquisición por el lindero Oeste es decir desde el punto 02 al punto 03 tanto en el documento de adquisición, como en el plano de mensura existe en el terreno una servidumbre de paso de acceso al terreno de nuestra propiedad y dicha servidumbre tiene una extensión de 17,97mts de largo por 4,00mts de ancho, servidumbre esta que es de larga data y de uso público para tránsito de personas tal y como se evidencia de documentos de venta anteriores de la referida propiedad de donde se puede constatar la existencia de la referida servidumbre, por lindero Oeste, los cuales anexo marcados “b”, “c” y “d” cuestión que se demuestra con la tradición legal del referido lote de terreno donde en documentos anteriores, aparece descrita por el lindero Oeste la mencionada de servidumbre de acceso al terreno ahora de nuestra propiedad y al cual no podemos acceder en virtud de que la ciudadana Gladys Villarroel procedió a levantar una pared a todo o largo de la servidumbre para separar nuestra propiedad de la servidumbre y afectando inclusive parte de nuestro terreno y además colocó una reja a lo ancho que también impide el paso de la servidumbre.
Ahora bién ciudadana Juez, sucede que la servidumbre de paso en referencia colinda en toda su extensión con inmueble propiedad de la ciudadana Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas y además es servidumbre de paso también hacia el terreno propiedad del ciudadano Luis Villarroel que lindera por el lado norte de nuestra propiedad tal como está descrito en planos de mensura que anexamos marcados “e”, “f” y “g”.
Es el caso ciudadana Juez, que la colindante por el lado Oeste ciudadana Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas procedió de manera inconsulta y por sus propios medios a separar la servidumbre de paso de nuestro terreno levantando una pared de bloque y cemento de 17,97mts a todo lo largo de nuestro lindero Oeste separado la servidumbre de nuestro terreno posesionándose y adueñándose de manera indebida de la servidumbre a la que sólo tiene acceso la demandada, ya que con esa acción, el terreno que constituye la servidumbre, lo adosó a su propiedad y nosotras hemos quedado despojadas de nuestro derecho a transitar por dicho paso y que es necesario e indefectiblemente debemos hacerlo por allí en razón a que este accionar de la colindante Gladys Villarroel nos ha impedido construir nuestras viviendas de las cuales estamos urgidas pues allí construiremos dos casa de habitación que necesariamente y por razones físicas del terreno deberán tener su acceso principal precisamente por el lindero Oeste o Servidumbre de Paso quedando ahora el terreno que constituye la servidumbre de uso exclusivo para ingresar al terreno ubicado por el lindero norte propiedad del ciudadano Luis Villarroel padre de la susodicha colindante.
Vale decir ciudadana Juez que las autoridades municipales, concretamente departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida levantó un informe en el que quedó evidenciado y da fe mediante dicho pronunciamiento, de la existencia de la servidumbre por el lindero oeste, así como del levantamiento de la pared a lo largo y la instalación de la reja a lo ancho de la servidumbre (lindero Sur) que impide el paso a nuestro terreno, el cual anexo marcado “h”. Por cuanto tenemos proyecto construir nuestras viviendas en el terreno de nuestra propiedad no hemos podido hacerlo precisamente por la existencia del referido problema, dado que no es posible fabricar, ni siquiera para ingresar maquinaria ni material de construcción.
Ciudadana Juez, la servidumbre a la que hemos hecho referencia y de la cual hemos sido privadas, quedó establecida por título tanto el de adquisición nuestra como por documentos anteriores según la tradición legal. Desde la fecha de adquisición por compra del terreno hemos venido reclamando el derecho de transitar por la servidumbre de paso por el lindero Oeste, reclamos que e le han formulado a la persona que construyó ilegalmente la pared que nos privó de la posesión impidiéndonos el paso y libre ejercicio de nuestro derecho, tal como se evidencia de solicitud formulada ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. Ciudadana Juez el derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio, tales como transitar libremente, entrar o salir a la propiedad comprendida en dicha servidumbre sin impedimento alguno de tal manera que ni siquiera puede cambiar el estado del predio de que se trate ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente donde fue originariamente establecida.
Ciudadana Juez, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la ocurrencia del hecho de la desposesión de la servidumbre como consecuencia del levantamiento de la pared por la ciudadana Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas procedemos en nuestro carácter de poseedoras legítimas del derecho de uso de la servidumbre de paso a demandar por el procedimiento ordinario a la ciudadana Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.029.478, domiciliada en la ciudad de Mérida…, en su carácter de causante del despojo a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en restituirnos la posesión del uso y goce del derecho de servidumbre de paso por el lindero Oeste, que forma parte del derecho de propiedad, atributo este que se evidencia de la tradición continua y consecutiva de la referida servidumbre al terreno de nuestra propiedad y constituida por una franja de terreno que tiene una extensión de 17,97mts de largo por 4,0mts de ancho, que le corresponde al terreno de nuestra propiedad por el lindero Oeste y del que hemos sido desposeídas y pedimos que la restitución que solicitamos sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se ordene la destrucción de la pared actualmente levantada y de la reja que impiden el acceso y uso de la servidumbre de paso que legalmente nos corresponde.
Hemos de manifestar que tenemos proyectado la construcción de dos viviendas que se levantarán en el terreno de nuestra común propiedad, de las cuales estamos urgidas pues vivimos en inmuebles en alquiler en precaria condiciones y en una conserjería por carecer de una vivienda propia, y que solamente será posible su construcción y el acceso a las viviendas que se construyan precisamente por el lindero Oeste dado el hecho de que por los otros tres linderos en imposible por ser un terreno ubicado en medio de los tres inmuebles que tienen entradas independientes.
Ciudadana Juez, de conformidad con lo indicado en la parte in fine del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se ordene la práctica de una inspección judicial con la asistencia de un práctico en la materia para examinar la conformación, existencia y estado actual del área de terreno que constituye la servidumbre de paso a los fines de que se dicten las medidas conducentes a fin de evitar que se nos sigan ocasionando daños hasta la resolución definitiva de la presente acción y en tal sentido solicitamos sea ordenada como medida precautelativa quitar la reja que impide transitar por la servidumbre de paso así como la apertura provisional de una puerta en la pared que dividió la servidumbre de nuestro terreno para el acarrear materiales de construcción a nuestra propiedad.
A los fines pautados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica su domicilio procesal.
Estima la acción en Bs.50.000,oo 467,20U.T.
Consigna la expediente: copia simple de tres títulos de propiedad, documentos de la tradición legal copia de cuatro planos de levantamiento topográfico de plano de mensura; original de comunicación que expide el Departamento de Catastro para el Jefe del Departamento de Catastro; Comunicación que le dirige al Sr. Villarroel, el Ing. Jose benito Flores Vielma, Jefe del Departamento de Catastro, con anexo de informe técnico realizado por el Topógrafo Eliverio Zambrano, funcionario adscrito a dicho departamento, y copia del documento de propiedad del Sr.Carlos Enrique Rodriguez Villanueva; copia de comunicación donde el Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida informa al Ing. Benito Flores, Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía, “…que cursa Denuncia interpuesta por el ciudadano Elbano Uzcátegui Álvarez …, en contra de las infracciones cometidas en el procedimiento para la emisión de Plano y del informe técnico…”. Y, comunicación que dirige el Ing. José Benito Flores Vielma, Jefe del Dpto de Catastro al ciudadano Elbano Uzcátegui Alvarez, anexándole informe técnico.

El 11 de Marzo de 2014, el Tribunal admite la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma por cuanto no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas…, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 28 de Marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 31 de Marzo de 2014, las ciudadanas Yulys Merida Valero Molina y Ana Florelvy Roa Vargas, parte actora, ya identificadas, asistidas de abogado, confieren poder apud acta a los abogados Damaso Romero y Leyda Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.996 y 45.014….
El 30 de Abril de 2014, la ciudadana abogada Gladys Villarroel Vivas, parte demandada, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, en vez de contestar el fondo de la demanda consigna escrito de cuestiones previas y expone:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye…”.
En defecto, dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: Aunque yo tengo cualidad de coheredera no represento la Sucesión Villarroel, por cuanto el propietario del terreno objeto del presente caso es el ciudadano Luis Felipe Villarroel García, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, año 1973, quien falleció ab intestato no existiendo sobre mi persona responsabilidad alguna sobre dicha sucesión por cuanto no tengo autorización de los herederos para representarlos.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado en la oportunidad procesal correspondiente, contados los pronunciamientos de Ley.
El 09 de Mayo de 2014, los abogados Damaso Romero y Leyda Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.996 y 45.014, en cu carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta, riela al folio 34 del expediente.
El 21 de Mayo de 2014, los abogados Damaso Romero y Leyda Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.996 y 45.014, en cu carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previa opuesta, riela los folios 37 al 47 del expediente.
En igual fecha, la abogada Gladys Eumelia Villarroel Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.876, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas opuesta, riela a los folios 49 al y 67 del expediente.
Precluídos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que las ciudadanas Yulys Merida Valero Molina y Ana Florelvy Roa Vargas, parte demandante, ya identificadas, asistidas por los abogados Damaso Romero y Leyda Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.996 y 45.014, interpone la acción por el Derecho de Uso de la Servidumbre de Paso; Contra la ciudadana Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas. Fundamenta la acción en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la ciudadana Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, fue legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y posteriormente, consigna escrito de oposición de cuestiones previas dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
Las ciudadanas Yulys Merida Valero Molina y Ana Florelvy Roa Vargas, parte demandante, ya identificadas, asistidas por los abogados Damaso Romero y Leyda Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.996 y 45.014, en el libelo de la demanda destacan:
• Somos legítimas propietarias de un inmueble constituido por un lote de terreno el cual tiene una extensión de 304mts2, en el sitio conocido como urbanización Los Pinos, calle Los Pinos Chorros de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida….
• De acuerdo al lindero Oeste, existe en el terreno una servidumbre de paso de acceso al terreno de nuestra propiedad…, la cual no podemos acceder en virtud de que la ciudadana Gladys Villarroel levantó una pared y cerca que impide el paso de la servidumbre….
• …por cuanto ha transcurrido más de un año desde la ocurrencia del hecho de la desposesión de la servidumbre como consecuencia del levantamiento de la pared por la ciudadana Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas procedemos en nuestro carácter de de poseedoras legítimas del derecho de uso de la servidumbre de paso a demandar por el procedimiento ordinario a la ciudadana Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas…, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: Restituirnos la posesión del uso y goce del derecho de servidumbre de paso por el lindero Oeste, que forma parte del derecho de propiedad….
Por su parte, la ciudadana abogada Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas, parte demandada en el presente litigio, actuando en su propio nombre y representación, en vez de contestar el fondo de la demanda opone cuestiones previas y expone:
• De conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil….
• Dicha cuestión es procedente en Derecho…, aunque tengo cualidad de coheredera no represento a la Sucesión Villarroel, por cuanto el terreno es propiedad del ciudadano Felipe Villarroel García….
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
CUESTIÓN PREVIA: ARTICULO 346 ORDINAL 4º DEL CPC.
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadana abogada Gladys Eumelia Villarroel Vivas, actuando en su propio nombre y representación, ya identificada, en vez de contestar al fondo de la demanda opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye…”.
Dicha cuestión es procedente en derecho. Aunque yo tengo cualidad de coheredera no represento la Sucesión Villarroel, por cuanto el propietario del terreno objeto del presente caso es el ciudadano Luis Felipe Villarroel García…, quien falleció ab intestato no existiendo sobre mí persona responsabilidad alguna sobre dicha sucesión por cuanto no tengo autorización de los herederos para representarlos”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que las partes consignaron escrito de pruebas.
6) Vencidos los lapsos de pruebas de las cuestiones previas opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 ejusdem.
7) Entonces, pasamos al análisis y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente incidencia de la forma siguiente:
Pruebas promovidas por la abogada Leyda Parra, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante.
Primera: Promuevo el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada de autos Gladys Eumelia Villarroel….

El Tribunal observa a los folios 41 al 47 del expediente, copia certificada de documento de propiedad del inmueble de la ciudadana Gladys E. Villarroel, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal. Sin embargo, esta Juzgadora no realiza su análisis y valoración en los términos solicitados por cuanto es objeto o materia de fondo de la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico de documento inserto a los folios 4,5 y 6 del expediente que acredita la propiedad de mis mandantes del terreno al cual le fue establecida servidumbre por el lindero oeste y que colinda por ese lindero con la propiedad de Gladys Eumelia Villarroel.

El Tribunal observa a los folios 04 al 06 del expediente, copia simple de documento de propiedad del inmueble de las ciudadanas Yulys Merida Valero Molina y Ana Florelvy Roa Vargas, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal. Sin embargo, esta Juzgadora no realiza su análisis y valoración en los términos solicitados por cuanto es objeto o materia de fondo de la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico de planos anexos a los folios 11, 12, 13, 14 del expediente de los cuales se evidencia la existencia de la servidumbre por el lindero oeste de la propiedad de mis mandantes y se evidencia también que lindera por el lindero oeste con la propiedad descrita en los planos como de Luis Villarroel (hoy propiedad de Gladys Eumelia Villarroel); así mismo se puede evidenciar de los planos que el terreno de mis mandantes lindera por el norte con terreno de Luis Villarroel a quien también le fue dada servidumbre de paso por la misma servidumbre objeto del despojo por parte de Gladys Villarroel y cuya restitución se solicita.

El Tribunal observa a los folios 11 al 14 del expediente, planos de mensura de los terrenos en conflicto motivado a la servidumbre de paso, los cuales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal. Sin embargo, esta Juzgadora no realiza su análisis y valoración en los términos solicitados por cuanto es objeto o materia de fondo de la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo el valor y mérito jurídico de documentos que riela a los folios 7, 8 y 10 del expediente de los cuales se evidencia la tradición legal del terreno propiedad de las demandantes y de donde se evidencia el establecimiento de la servidumbre de cuya restitución se ha solicitado por el lindero oeste.
El Tribunal observa a los folios 7, 8 y 10 del expediente, copia simple de documentos de propiedad de los terrenos en conflicto motivado a la servidumbre de paso, los cuales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal. Sin embargo, esta Juzgadora no realiza su análisis y valoración en los términos solicitados por cuanto es objeto o materia de fondo de la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
Quinto: Promuevo el valor y mérito jurídico de informe emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador elaborado por el Inspector Ing.José Medina soportado por plano elaborado por el mismo ingeniero y que riela al folio 12 del expediente del cual se evidencia que la propiedad que colinda en toda su extensión con la servidumbre dada al terreno de mis mandantes es el inmueble propiedad de Gladys Villarroel, siendo identificado en dicho informe la propiedad de Gladys Villarroel con la letra C; y quedó sentado también en dicho informe la existencia de una pared y una reja a lo largo y ancho de la servidumbre. Se lee en dicho informe, que al lote B propiedad de Luis Villarroel que lindera por el norte con la propiedad de mis mandantes también le corresponde la misma servidumbre de paso dada a mis mandantes.

El Tribunal observa al folio 15 del expediente, informe emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador elaborado por el Ing.José Medina, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal. Sin embargo, esta Juzgadora no realiza su análisis y valoración en los términos solicitados por cuanto es objeto o materia de fondo de la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la ciudadana abogada Gladys Eumelia Villarroel Vivas, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en el presente litigio.
1) Marcado “a” opongo, presento y promuevo documento de propiedad del inmueble identificado en la presente causa, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida…, en donde se constata que efectivamente yo no tengo la condición de propietaria del inmueble, en consecuencia siendo que carezco de la condición sine qua non requerida (propietaria) del terreno en cuestión no tengo derecho alguno sobre el mismo.

El Tribunal observa a los folios 51 al 55 del expediente, copia simple de documento de propiedad del ciudadano Luis Villarroel emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal. Sin embargo, esta Juzgadora no realiza su análisis y valoración en los términos solicitados por cuanto es objeto o materia de fondo de la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
2) Marcado “b” presento documento de propiedad del inmueble del que soy dueña y propietaria que es el que colinda con la servidumbre existente tal y como se desprende del documento que cursa inserto ante el registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida…, lo que demuestra que no soy propietaria del terreno donde está colocado el muro y el portón. Ya que el mismo pertenece al ciudadano Luis Felipe Villarroel como lo demuestra el documento marcado “a” que está siendo presentado.

El Tribunal observa a los folios 56 al 67 del expediente, copia simple de documento de propiedad de la ciudadana Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal. Sin embargo, esta Juzgadora no realiza su análisis y valoración en los términos solicitados por cuanto es objeto o materia de fondo de la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
3) Del documento de propiedad que anexo marcado con la letra “b” se desprende que la servidumbre que existe no me pertenece ya que la misma fue dada cuando se procedió a la venta que cursa en la letra “a”.

El Tribunal debe indicarle al promovente de la prueba, que lo indicado fue señalado en los numerales anteriores y su análisis y valoración se determina en la motiva del fallo y no en la presente incidencia para lo cual analizaremos con mayor detenimiento posteriormente; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su ilegitimidad en esta incidencia y ASI SE DECIDE.
4) Todo lo anterior me da la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Ya que no soy la propietaria del terreno por donde pasa la servidumbre sino que solo mi propiedad colinda con la misma como efectivamente lo reconoce la parte demandante en su escrito que cursa en el folio 34 de la presente causa.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido cita al autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas”, que al respecto comenta:
“El Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.
Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.
Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal”.
En consecuencia, lo aquí promovido no aplica a la cuestión previa opuesta porque es materia a dilucidar en la motiva del fallo y no en la presente incidencia y ASI SE DECIDE.
En Conclusión: Esta Juzgadora observa que la ciudadana abogada Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en el presente litigio, consigna escrito de cuestiones previas. Lo cual esta Juzgadora observa que no aplica lo alegado con la cuestión previa opuesta, porque su falta de ilegitimidad o de cualidad se interpone como una defensa perentoria o de fondo y no como cuestión previa. Entonces, lo alegado por el demandado así como las pruebas promovidas en la presente incidencia no pueden prosperar y ASI SE DECIDE. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y fundamentada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadana abogada Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas.
SEGUNDO: Se le condena a la ciudadana abogada Gladys Eumelia del Carmen Villarroel Vivas, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA PROCEDER DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES, A DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 05 días del mes de Junio de 2014.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA


LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA c.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA