REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


204° y 155°

SOLICITUD NRO. 7659

S O L I C I T A N T E: JORGE LUIS PARRA PARRA


M O T I V O: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


FECHA DE ADMISION: 21 DE MAYO DE 2014.


VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JORGE LUIS PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.991.285, de este domicilio y hábil; asistido por el abogado en ejercicio AMIR RICHANI YUNIS, titular de la cedula de identidad N° V.-7.523.341, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.747; solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante, YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.881, quien falleció ab-intestato el 25 de Febrero del 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 66, certificación de fecha 25 de Febrero del 2014, emitida por la abogada Astrid Carolina Rivas Briceño, Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Quien fuera esposa del solicitante JORGE LUIS PARRA PARRA ya identificado, y madre de los ciudadanos JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA y MARIA GABRIELA PARRA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.524.804, 15.516.903 y 15.756.013 respectivamente, según consta en el acta de matrimonio y partidas de nacimiento anexas, y no habiendo dejado la causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el Justificativo Judicial evacuado, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos: JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA, MARIA GABRIELA PARRA DE CEDEÑO y JORGE LUIS PARRA PARRA, en sus condiciones de hijos y cónyuge, como Únicos y Universales Herederos de la causante YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 21 de Mayo de 2014, se le dió entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.

L A M O T I V A

Visto el orden cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen las solicitantes: JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA, MARIA GABRIELA PARRA DE CEDEÑO y JORGE LUIS PARRA PARRA, ya identificados, que son los únicos, legítimos y universales herederos de la causante YAMELI DE CARMEN MONTOYA DE PARRA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.488.881, quien falleció ab-intestato el 25 de Febrero del 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 66, en consecuencia solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante antes mencionada.
MEDIOS PROBATORIOS:
Primero: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MONTOYA DE PARRA YAMELI DEL COROMOTO y PARRA PARRA JORGE LUIS. Causante y conyugue respectivamente.
Segundo: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 66, expedida en la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 25 de Febrero del 2014, de la ciudadana YAMELI DEL CARMEN MONTOYA DE PARRA la Causante.
Tercero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 8, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, fecha 23 de Abril de 1.976, de los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA y YAMILE DEL COROMOTO MONTOYA SALAS. El cónyuge y causante.
Cuarto: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento: Nº. 1543 Año 1977 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano y copia simple de la cedula de Identidad del ciudadano JORGE LUIS PARRA MONTOYA; Nº 777 Año 1981 expedida por el Registro Civil de la Juan Rodríguez Suárez y copia simple de la cedula de Identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA y Nº 281 Año 1983 expedida por el Registro Civil de la Juan Rodríguez Suárez y copia simple de la cedula de Identidad de la ciudadana Parra de Cedeño Maria Gabriela; todas del Municipio Libertador del Estado Mérida, hijos de la causante.
Quinto: Y la declaraciones realizadas por ante este Tribunal, de los ciudadanos: CALDERON MONTES JOSÉ AMABLE y ANGULO CONTRERAS MARITZA; se les abrió acto, se les identificó plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas declaraciones. Y al respecto, el Tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por la solicitante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los cuales le pide a esta autoridad competente, los declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia las declaro UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.


L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como Únicos y Universales Herederos de la causante YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.881, quien falleció ab-intestato el 25 de Febrero del 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 66, certificación de fecha 25 de Febrero del 2014; a los ciudadanos: JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA, MARIA GABRIELA PARRA DE CEDEÑO y JORGE LUIS PARRA PARRA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.524.804, 15.516.903, 15.756.013 y 3.991.285 respectivamente, hijos y cónyuge de la causante. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, una vez que la presente Sentencia quede firme, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio de 2014.

LA JUEZA TITULAR:



ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA



ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30am), y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.