REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 6.705
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Franco Fralleone Chilelli y Isabella Signorelli Montaruli, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.810.872 y V-8.039.192, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, centro comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C-3-18, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Carlos Daniel Peña Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.348.967, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Carlos Raúl Contreras Bosch, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 107.392, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Los Próceres”, conjunto residencias “Rosa E”, edificio 01, piso 06, apartamento nº 6-22, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por los ciudadanos Franco Fralleone Chilelli y Isabella Signorelli Montaruli, asistidos por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, contra el ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO. Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de mayo de 2010, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Se desprende del folio 08, poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos Franco Fralleone Chilelli y Isabella Signorelli Montaruli, a los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing.
Cursa al folio 09, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 10, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Riela al folio 11, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, por haberle sido imposible practicar su citación.
Cursa al folio 12, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, coapoderado actor, mediante la cual solicitó la Citación Cartelaria de la parte accionada.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010 (fs. 13-14), se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se libró el respectivo cartel.
Figura al folio 15, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Se desprende del folio 16, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Cambio de Siglo” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Obran a los folios 17 y 18, sendos ejemplares de los Diarios “Cambio de Siglo” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados los Carteles de Citación, librados al ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, parte demandada.
Figura al folio 20, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 13 de octubre de 2010, se trasladó al domicilio del demandado y fijó el respectivo Cartel de Citación, librado al ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, parte demandada.
Aparece al folio 21, diligencia estampada por el abogado Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, solicitando nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010 (f. 22), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento sobre el abogado Daniel Sánchez, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio 23, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 25/11/2010, practicó la notificación del abogado Daniel Sánchez.
Aparece al folio 25, diligencia estampada por el ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Raúl Contreras Bosch, mediante la cual se dio por citado para todos los actos del proceso.
Al folio 27, corre inserto poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, al abogado en ejercicio Carlos Raúl Contreras Bosch.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio, solo la parte actora promovió las que consideró procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, expuso:

CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 18 de mayo de 2006, cedimos en arrendamiento al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.348.967, de este domicilio y hábil, el apartamento ubicado en la avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Rosa E, Edificio 1, piso 6, apartamento 6-22, de esta ciudad de Mérida, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Pared de bloque de arcilla que separa vacío y parte del hall de ascensores entre el apartamento No. 6-23; Sur: Con la fachada sur o número 3 en longitud comprendida entre los ejes 1 y 6; Este: Pared de bloque de arcilla que separa el vacío y el apartamento No. 6-21; Oeste: Con la fachada oeste o número 4 en una longitud comprendida entre los ejes S y L; Arriba: Con el apartamento No. 7-25 y Abajo: Con el apartamento No. 5-18. Dicho contrato tenía según su cláusula cuarta una duración de un año fijo contado desde el primero de junio de 2006 hasta el primero de junio de 2007. Anexamos el mencionado contrato de arrendamiento, marcado “A” constante de dos folios útiles.
En fecha 25 de febrero de 2008, intentamos acción de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar por el mencionado Juzgado el 13 de junio de 2008, dicha sentencia fue apelada y le correspondió conocer de ella al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el 26 de mayo de 2009, esta fue ratificada en todos y cada uno de sus puntos. Dichas sentencias declararon la tacita reconducción del contrato de arrendamiento y por lo tanto lo convirtieron en una relación de tiempo indeterminado.
Ahora bien, en fecha 3 de marzo de 2009. nuestra cuñada y hermana MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI, venezolana, arquitecto y comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.038.944 y hábil, fue demandada por la empresa “ADMINISTRADORA SD S.R.L.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de Febrero de 2001, anotada en esa oportunidad bajo el No. 33, Tomo A-3, de los libros que a tal efecto lleva esa Oficina, por cumplimiento de prorroga legal ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 6296, para que hiciera entrega del inmueble que ocupa como arrendataria ubicado en la Avenida Universidad, Residencias María Estela, piso 3, apartamento No. 33, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en dicho juicio las partes de común acuerdo realizaron una transacción en fecha 3 de abril de 2009, donde se le otorgaba a MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI, un plazo de un año para hacer entrega del inmueble arrendado, que ya se encuentra vencido.
Como consecuencia de la necesidad imperiosa de nuestra cuñada y hermana de hacer entrega del inmueble arrendado y de obtener algún lugar para mudarse con su familia, es que ocurrimos ante usted, para intentar demanda en contra del mencionado CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente acción por desalojo la fundamentamos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal b, que establece: “b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” Y en el artículo 33 de la mencionada Ley que es el que establece el procedimiento a seguir.
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa lícita.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que en nuestro propio nombre procedemos a demandar como en efecto demandamos al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, ya identificado, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o sea obligado por este tribunal a lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble de nuestra propiedad ubicado en la avenida Los Próceres, Conjunto Residencias Rosa E, Edificio 1, piso 6, apartamento 6-22, de esta ciudad de Mérida, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Pared de bloque de arcilla que separa vacío y parte del hall de ascensores entre el apartamento No. 6-23; Sur: Con la fachada sur o número 3 en longitud comprendida entre los ejes 1 y 6; Este: Pared de bloque de arcilla que separa el vacío y el apartamento No. 6-21; Oeste: Con la fachada oeste o número 4 en una longitud comprendida entre los ejes S y L; Arriba: Con el apartamento No. 7-25 y Abajo: Con el apartamento No. 5-18, en base a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: En hacer la entrega del inmueble de nuestra propiedad para ser ocupado por nuestra cuñada y hermana María Pía Signorelli Montaruli, al término del plazo fijado por el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) equivalentes a SESENTA Y NUEVE PUNTO VENTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (68,23 UT). (…)
SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
…omissis…
CUESTIONES PREVIAS
Primera: El defecto de forma de la demanda, la del numeral 6 por haberse atribuido una de las partes demandantes un carácter que no posee, toda vez que manifiesta la señora ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, “QUE EN FECHA 18 DE MAYO DE 2006 CEDIMOS (subrayado mío), en arrendamiento al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS…. A este respecte quiero hacer la siguiente acotación: Mirando detenidamente el contrato de arrendamiento que se alega como prueba fundamental para probar la relación arrendaticia ente la parte actora y Yo como demandado no encuentro en ningún lugar el nombre de la señora ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, hecho que prueba una atribución que no tiene de arrendataria.
OTRAS DEFENSAS DE FONDO
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los demandantes niego que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que me fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones las cuales enumerare:
PRIMERO: No es cierto que la señora ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, me haya cedido en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, toda vez que como mencioné en la cuestión previa anterior no se desprende que figure en ningún momento en el contrato de arrendamiento alegado por la parte actora a esta demanda y por esta misma razón opongo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE QUE NOS HABLA EL ART. 361 de Nuestro Código de Procedimiento Civil y a tal efecto me permite traer una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaron Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernan Troconis Angulo y la Empresa Troanca C.A. contra la ciudadana Angela Romelia Semidey.......
I
ANTECEDENTES
El 22 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaron Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernan Troconis Angulo y la Empresa Troanca C.A. contra la ciudadana Angela Romelia Semidey, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, previas las siguientes consideraciones:
Admitida la demanda, y verificada la citación de la parte demandada, llegada la oportunidad para la contestación, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, pero en el lapso probatorio consignó en original los recibos de las consignaciones realizadas. Dichas pruebas fueron desechadas por el Tribunal de la causa, por considerar que la prueba permitida al presunto confeso (por no haber dado contestación a la demanda) “...no es sobre hechos que debieron ser alegados en la contestación sino sobre la presunción que pesa en su contra respecto a su rebeldía...”. De seguidas en lo que respecta al análisis del tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observó:
“...En tercer lugar respecto si es o no contraria a derecho la presente acción. Considera este juzgador que la presente acción en principio, no es contraria a derecho; más por el contrario, tiene su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil. Sin embargo; queda pendiente el asunto relativo a la legitimación ad causan (sic) y observamos:
En efecto sostiene el ilustre procesalista Eduardo Couture en su Obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil (...)
(omissis...)
Por lo que la legitimación ad causan (sic) (ó legitimidad), se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la Seguridad Jurídica que debe existir en cuanto a la tutela efectiva del derecho, y debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial y como quiera que el Juez al momento de decidir la controversia debe atenerse sólo a lo alegado y probado en autos sin suplir las faltas de las partes y en virtud que lo demandantes no demostraron durante la secuela del proceso la cualidad e interés que dicen tener como únicos y universales herederos de la arrendadora se hace forzoso para este Juzgado concluir que CARLOS EDUARDO TROCONIS ANGULO, OLGA TROCONIS DE MORENO y HERMAN TROCONIS ANGULO, y la Empresa TROANCA C.A. no demostraron tener la cualidad de herederos que se irrogan para demandar la Resolución del Contrato a que se refiere este juicio.
Por lo que finalmente se concluye que no solo es atinente a la parte demandada oponer la excepción de la no existencia de los elementos constitutivos de la pretensión, sino que la misma debe ser observada por el Juzgador; siendo presupuesto de la sentencia favorable la prueba de la existencia de la pretensión como contenido esencial de la acción; pues sin acción no existe jurisdicción. Por lo que se concluye que la falta de legitimación activa en el proceso impide que se cumple el tercer requisito para que pueda prosperar la confesión ficta, produciéndose así el efecto de desechar la demanda. (...)
Con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en decisión dictada el 24 de mayo de 2004, declaró sin lugar la apelación interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
“...En cuanto al primer requisito de ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa esta alzada que en el caso de marras la pretensión de la parte actora es contraria a derecho toda vez que en ningún momento demostró su interés para accionar, es decir tal como lo señaló el a quo no produjo en su oportunidad la prueba de su derecho, señalan los demandantes ser únicos y universales herederos de CIRA ANGULO DE TROCONIS, empero, en la oportunidad procesalmente valida para ello no demostraron tal interés y ser titulares del derecho que reclaman los cuales debieron consignar en autos conjuntamente con la demanda todos los documentos que acrediten tal titularidad e interés, es decir, como documentos fundamentales de la acción que invocan, tal y como lo establece el artículo 340 0rdinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte no puede la parte actora pretender traer a los autos en segunda instancia documentos que solo debió insertar al proceso en el Tribunal de la causa como lo son aquellos documentos a través de los cuales se demuestra la titularidad del derecho que reclaman con el solo propósito de lograr una revocatoria del fallo recurrido, no son estos documentos por demás los señalados en el Código de los que pueden admitirse en segunda instancia. En consecuencia la pretensión de la parte actora es contraria a derecho y así se decide. Si bien en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, pareciera que en principio pudiéramos estar en presencia de una confesión ficta, para cuyo caso se requiere tal y como lo señalábamos anteriormente, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho. Y en el presente caso demostrado como quedó que efectivamente la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman, y en consecuencia no tener interés actual para sostener el presente juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y así se decide..”
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado Zolange González Colon, actuando en nombre y representación de sus apoderados judiciales interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en la violación del derecho a la defensa de sus representados, toda vez que el rechazo de los documentos públicos por la segunda instancia, idóneos para la prueba de la condición de herederos, constituyó un acto jurisdiccional que vulneró no sólo el ordenamiento jurídico adjetivo o procesal sino la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante los derechos individuales, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en violación directa de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, solicitó se restableciera la situación jurídica lesionada mediante la declaratoria de nulidad del acto jurisdiccional lesivo y su consecuente perdida de efectos procesales, o en su defecto se ordenara la reposición de la causa al estado en que se emita un nuevo pronunciamiento, que acoja los medios de defensa idóneos y pertinentes producidos por sus representados.
III
DEL FALLO APELADO
El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida acción de amparo, la declaró improcedente, por considerar que las violaciones alegadas, no eran de carácter constitucional, ya que si el Juez presuntamente agraviante consideró que las pruebas presentadas por la parte, no lo fueron en su debida oportunidad, dicha decisión no era revisable por la vía del amparo, pues ello significaría una revisión en tercera instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa:
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra (b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (salvo que se trate de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme a la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
De seguidas, pasa a pronunciarse sobre los fundamentos de la acción de amparo y en tal sentido observa:
En el caso de autos tenemos que la parte accionante, considera se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al haber el Juez presuntamente agraviante, rechazado los documentos públicos promovidos en segunda instancia para demostrar la condición de herederos de sus representados. Tal circunstancia per se, no es suficiente para que prospere una acción de amparo constitucional, ya que conforme a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala Constitucional, no puede ser motivo de un amparo, el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas, pues tal apreciación, aún cuando pueda constituir un error, no entra dentro de lo que pudiera considerarse una violación de una garantía de rango constitucional; a menos que el juzgamiento comporte una usurpación o extralimitación del juez, caso en el cual conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resultaría procedente. Por ello, estima necesario la Sala, hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide lo siguiente:
1) Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogado ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de septiembre de 2004.
2) En consecuencia, se declara improcedente in limine litis el amparo interpuesto, por la abogado ZOLANGE GONZALEZ COLON, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernan Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco.
Publíquese, regístrese, y remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
SEGUNDO: No es cierto que se tenga la necesidad del inmueble por parte de algún familiar de los que consagra el art. 34 literal b) de la ley de arrendamientos inmobiliarios y afirmo esto por lo siguiente: Si me atengo a lo expresado por la parte actora en cuanto a su CUÑADA y HERMANA necesitarán el inmueble por cuanto debió entregar el que tenía en calidad de arrendamiento para fecha 3 de abril de 2010, y esta situación no sea (sic) producido, podemos concluir que la supuesta persona encartada (sic) esto es MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULLI debe decretársele el mismo tratamiento que se le dio a mi contrato de arrendamiento esto es debe tener una TACITA RECONDUCCION, por cuanto después de la fecha que debía entregar el inmueble esto es el 3 de abril de 2010, hasta la fecha de hoy esto es 30 de noviembre de 2010, la han dejado en posesión del inmueble por 7 meses y 27 días, lo que hace un poco complicado que sea desalojada
PETICION
Teniendo en cuenta que este tipo de acciones es de orden público y en vista de lo expresado en esta contestación de demanda solicito a la señora Juez, se sirva Declarar Sin Lugar la Demanda incoada en mi contra.
Por último, solicito que este escrito sea agregado a los autos sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de ley

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 18 de mayo de 2006, cedieron en arrendamiento al ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, un apartamento ubicado en la avenida Los Próceres, conjunto residencial “Rosa E”, edificio 1, piso 6, apartamento 6-22, de esta ciudad de Mérida.
Que dicho contrato tenía según su cláusula cuarta, una duración de un año fijo contado desde el 1º de junio de 2006, hasta el 1º de junio de 2007.
Que en fecha 25 de febrero de 2008, intentamos acción de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, ante el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar por el mencionado Juzgado el 13 de junio de 2008, y que dicha sentencia fue apelada y le correspondió conocer de ella al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y el 26 de mayo de 2009, ésta fue ratificada en todas y cada uno de sus puntos.
Que dichas sentencias declararon la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por lo tanto, lo convirtieron en una relación de tiempo indeterminado.
Que en fecha 03 de marzo de 2009, su cuñada y hermana María Pia Signorelli Montaruli, venezolana, arquitecto y comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-8.038.944 y hábil, fue demandada por la empresa “ADMINISTRADORA SD S.R.L.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2001, anotada en esa oportunidad bajo el nº 33, tomo A-3, de los libros que a tal efecto lleva esa oficina, por cumplimiento de prórroga legal, ante el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente nº 6.296, para que hiciera entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, ubicado en la avenida Universidad, residencias “María Estela”, piso 03, apartamento nº 33, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.
Que en dicho juicio las partes de común acuerdo, realizaron una transacción en fecha 03 de abril de 2009, donde se le otorgaba a María Pia Signorelli Montaruli, un plazo de un (01) año para hacer entrega del inmueble arrendado, por encontrarse vencido.
Como fundamento de derecho citaron los artículos 34.b, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.141 y 1.160 del Código Civil.
Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), equivalentes a SESENTA Y NUEVE PUNTO VENTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (68,23 U.T.).
Para la parte demandada, el hecho que:
Señala como cuestión previa “…El defecto de forma de la demanda, la del numeral 6 por haberse atribuido una de las partes demandantes un carácter que no posee, toda vez que manifiesta la señora ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, “QUE EN FECHA 18 DE MAYO DE 2006 CEDIMOS (…), en arrendamiento al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS…”
Que mirando detenidamente el contrato de arrendamiento que se alega como prueba fundamental, para probar la relación arrendaticia entre la parte actora y él como demandado, no encuentra en ningún lugar el nombre de la señora Isabella Signorelli Montaruli, y que dicho hecho prueba una atribución que no tiene de arrendataria.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por los demandantes.
Negó que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:
Que no es cierto que la señora Isabella Signorelli Montaruli, le haya cedido en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, toda vez que como mencionó en la cuestión previa anterior (sic), no se desprende que figure en ningún momento en el contrato de arrendamiento, alegado por la parte actora a esta demanda y por que esa misma razón opne la “FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE QUE NOS HABLA EL ART. 361 de Nuestro Código de Procedimiento Civil”.
Que no es cierto que se tenga la necesidad del inmueble por parte de algún familiar de los que consagra el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como fundamento de derecho citó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, de fecha 18 de mayo de 2006 (fs. 03-04 – Anexo “A”), suscrito por su mandante, que se convirtió en indeterminado, para probar la existencia de la relación locataria entre las partes de este juicio.
2º) Mérito y valor jurídico de las actas de nacimiento de las ciudadanas Isabella Signorelli Montaruli y María Pia Signorelli Montaruli, para evidenciar el parentesco entre ellas (fs. 42-43).
3º) Mérito y valor jurídico de prueba de informes a ser solicitada en este mismo Juzgado, más específicamente en el expediente nº 6.296.
4º) Mérito y valor jurídico de prueba de informes a ser evacuada por el Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos (SENIAT), para que certifique el domicilio fiscal de la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli.
5º) Valor y mérito jurídico del original del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Observa este Tribunal que la parte demandada en su perentoria contestación, entre otras cosas, señaló:
(…) CUESTIONES PREVIAS Primera: El defecto de forma de la demanda, la del numeral 6 por haberse atribuido una de las partes demandantes un carácter que no posee, toda vez que manifiesta la señora ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, “QUE EN FECHA 18 DE MAYO DE 2006 CEDIMOS (…), en arrendamiento al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS (…).

Observa este tribunal que la parte demandada aduce como cuestión previa “…El defecto de forma de la demanda, la del numeral 6…” sin señalar la norma que la sustenta; no obstante, esta juzgadora basándose en el principio Iura novit curia (el juez conoce el derecho), según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
Así las cosas tenemos que el artículo 346, literal 6º del Código de Procedimiento Civil, señala: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (negritas agregadas).
Como se puede observar de la norma supra transcrita, el literal 6º de la norma in comento, hace referencia a dos situaciones, la primera se refiere a que: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, y la segunda situación hace referencia a que: “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En el caso bajo estudio, quien opuso la cuestión previa (parte demandada), hizo referencia a la primera sin señalar a cuál de las causales señaladas en el artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva. Por lo que se hace forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, por las consideraciones señaladas. Así se decide.
Asímismo, observa este Tribunal que la parte demandada señaló:
No es cierto que la señora ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, me haya cedido en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda (…) y por esta misma razón opongo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE QUE NOS HABLA EL ART. 361 de Nuestro Código de Procedimiento Civil…” (subrayado agregado).

Referente a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla (…) Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de julio de 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
…omissis…
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Y terminó añadiendo la Sala que:
la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, recaído sobre un bien inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en la avenida “Los Próceres”, conjunto residencial “Rosa E”, edificio 1, piso 6, apartamento nº 6-22, municipio Libertador del estado Mérida; donde se alega la falta de cualidad de la co-demandante ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, para sostener la pretensión por no constar en el instrumento (contrato de arrendamiento), que ésta haya celebrado relación arrendaticia alguna con el ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.
Observa este Tribunal que el demandado ha reconocido ocupar el inmueble objeto de este juicio en su condición de arrendatario desde el 18 de mayo de 2006; y por otra parte se observa que la parte demandante consignó como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia, contrato de arrendamiento inserto a los folios 03 y 04, de este expediente, en original, y como quiera que se trata de un documento privado reconocido, con los mismos efectos de un documento público, y el cual no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad de Ley, ha quedado como fidedigno y en consecuencia este Tribunal lo tiene como demostrativo de la condición de arrendatario de la ciudadana Isabella Signorelli Montaruli, co-demandante de autos; no obstante ello, esta juzgadora considera que se ha puesto en entredicho la capacidad de la referida co-demandante para accionar por no haber celebrado tal contrato de arrendamiento y por vía de consecuencia figurar como demandante en la presente pretensión; en tal sentido este Tribunal igualmente observa que en la etapa probatoria se consignó documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de julio de 1997, el cual corre inserto a los folios 45 y 46, de este expediente, donde se evidencia la condición de propietaria de la co-demandante Isabella Signorelli Montaruli, respecto al referido inmueble; siendo forzoso concluir que ésta tiene legitimación para actuar en el presente juicio. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas observa igualmente el Tribunal, que el objeto de la demanda es desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”
Sobre el citado caso en particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 195, UCAB, 2003, señala:
(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas (…)

Asimismo, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala:
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (...)

Como se puede apreciar, la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º. La cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
De acuerdo al señalamiento anterior, el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual conlleva a que deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juzgador ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se trata de un contrato de arrendamiento verbal; cumpliéndose así con el primero de los requisitos y así se decide.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, el apoderado judicial de la accionante, consignó un documento (original) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 17/07/1997, anotado bajo el n° 27, protocolo primero, tomo 5º, trimestre tercero, del citado año; mediante el cual el ciudadano Filiberto Signorelli Morelli, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.043.985, mayor de edad y civimente hábil, dio en venta a la ciudadana Isabella Signorelli Montaruli, ya identificada, un inmueble, consistente en un apartamento, signado con el nº 6-22, piso 6, del edificio nº 1 del Conjunto Residencial “Rosa E”, situado en la avenida Los Próceres, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida; documento este que no fue atacado de manera alguna por la contraparte, con lo cual se cumple con el segundo requisito. Así se decide.
C) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo; referente a este requisito, los apoderados judiciales de los accionantes, en la etapa probatoria consignaron una serie de instrumentos, mencionados discriminadamente en los capítulos II, III y IV del escrito de pruebas, cursantes a los folios folios 41 (acta de matrimonio de los ciudadanos Franco Fralleone Chilelli y Isabella Signorelli Montaruli), 42 (partida de nacimiento de la ciudadana Isabella Signorelli Montaruli), 43 (partida de nacimiento de la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli), 44 (R.I.F. correspondiente a la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli), 45-46 (documento de compra-venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento), 47-48 (documento de pagaré), 49-51 (documento de préstamo), 52-56 (recibos de pagos varios); de los cuales no se evidencia la necesidad que tienen los actores de ocupar el inmueble (apartamento) dado en arrendamiento.
Referente a este tercer y último requisito, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora, pretendió comprobar la necesidad que tiene la ciudadana Isabella Signorelli Montaruli, de ocupar el inmueble objeto de la controversia, a través de la prueba de informes, para que a través de la misma este Tribunal pudiera constatar que la referida ciudadana, había sido demandada en la causa que cursa por ante este juzgado bajo el nº 6.296, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, de un inmueble que ocupaba en calidad de inquilina.
En este sentido, es importante acotar que la mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista argentino Falcon, Enrique (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1982), puede definirse como: “...un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”.
Una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
La prueba de informe, participa de las siguientes características:
1. Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismo público, no está prevista para solicitar informes a una persona natural; 2.- Que está referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación con el promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirle entre las partes, en materia laboral el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe; porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el Organismo público o la persona jurídica no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales, -como en el caso de la exhibición, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes.
En tal sentido, se ha sostenido que, la prueba de informes es un medio probatorio, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.(Del Libro: Pruebas, p. 126, del Dr. M. Santana Mújica, citado por el Dr. Antonio Casañas Díaz, en su obra: El informe de pruebas como medio probatorio).
De igual manera, el procesalista argentino Lino Palacios (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1967, tomo IV, Pág. 659), expresa:
La prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, lo que ocurriría verbi grattia: “…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención)…”.

Asimismo, los procesalistas argentinos Morello, Passi, Lanza, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales, tomo V, Pág. 302-308), al ocuparse del tema puntualizan que: “… la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley…”
Dependiendo como se entienda la naturaleza de la prueba de informes (medio de prueba autónomo o medio de prueba supletorio), variará el criterio de su admisibilidad, pues hay quienes sostiene que si el medio es legal y si los hechos pretendidos son hechos litigiosos las pruebas es admisible, y otros opinan que, existen razones tanto teóricas, como prácticas que hacen el medio inadmisible, así ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste. (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996)

Si se permite que se traigan estas copias por vía del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia y de lealtad a que se refieren los artículos 17 y 170 eiusdem, y es tanto como ignorar el principio de originalidad de la prueba.
Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción auténtica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes.
En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código de Procedimiento Civil, el artículo 433 solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 eiusdem.
La procesalística moderna, ha venido desarrollando un principio procesal que constituye una expresión de la humanización del proceso para cumplir con su función de satisfacer los derechos e intereses de los que accedan a la administración de justicia, y este principio pro-actionem, significa que el órgano jurisdiccional debe procurar conocer el mérito del asunto bajo su revisión, obviando la aplicación de formas que lucen innecesarias y que obran en contra de la discusión de un mérito que se debate, y aplicando este principio procesal, que en opinión de quien decide es una expresión de la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la efectividad de la tutela judicial, al ser aplicada en el procedimiento probatorio, y además de que nuestro máximo tribunal atempera los criterios que ha venido sosteniendo en lo que respecta al señalamiento del objeto de la prueba, perteneciendo la misma al hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia n° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005, señaló:
(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.

Conforme al principio de la “Originalidad” debe ofrecerse el medio mas apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Para Devis Echandía, significa que: “La prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de: “pruebas de otras pruebas”.
Conforme a la más acreditada doctrina probatoria procesal, no corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto y por ello no puede reemplazarse la carga de acompañar la prueba documental con el ofrecimiento de un informe donde se haga referencia a la misma documental, pues estaríamos en presencia de una prueba indirecta, o como más acertadamente lo a afirmado DEVIS ECHANDIA, estaríamos en presencia de: “una prueba de la prueba”.
Teniendo en cuenta los límites de la prueba de informes, debe destacarse que la prueba constituye la verificación de los hechos que conforman la pretensión procesal, es decir, los referidos por las partes y terceros que conforman un juicio y para ello el ordenamiento jurídico dispone de distintos medios probatorios cuyo destino es conducir a la verificación de los hechos que se aportan en el juicio.
Allí radica precisamente la pertinencia de la prueba, elemento importante al momento de su admisión y valoración por parte del órgano jurisdiccional, y precisamente esta pertinencia se produce cuando la prueba es conducida en forma debida, es decir que efectivamente el medio de prueba instado conduzca a la verificación del hecho.
De allí que, los documentos que se pretendan agregar al juicio se deban acompañar en originales, con la demanda, la reconvención o sus respectivas contestaciones, y no puede utilizarse para ello la prueba de informes, que sólo cabe cuando: “…no sea necesario incorporar al proceso el documento o sea imposible o inconveniente su agregación, extremos que valorará el juez en cada caso…”. (subrayado agregado).
Por tal razón, la ratificación a través de la testimonial de la documental privada emanada de terceros produce una serie de formalidades y garantías para las partes tales como el juramento, indagación sobre el posible interés en el pleito, posibilidad de controlar y preguntar que tiene el contrario, de las que no se pueden prescindir so pretexto de sustituir la prueba por un informe, sin comprometer los principios del debido proceso, de la bilateralidad y de la defensa en juicio.
Siguiendo el criterio del procesalista Urdaneta, Carlos (1996), la prueba de informes es:
“…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).

Por su parte, el ilustre procesalista Santiago Sentís Melendo, opina:
Que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya.

El jurista venezolano Román J. Corredor, en su valiosa obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219, expresó:
La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino también determinar si su aplicación fue realizada correctamente.

Hechas las anteriores precisiones quien juzga considera que la prueba de informes no se puede conceptualizar como traslado de pruebas; ya que los efectos procesales de ambos medios probatorios son diferentes; razón por la cual, quien juzga considera que el medio probatorio promovido no fue el idóneo para incorporar las pruebas al proceso. Todo lo cual impide que se compruebe tal necesidad; no cumpliéndose así con el tercer y último requisito. En tal sentido, se hace inoficioso seguir analizando el material probatorio traído a los autos por las partes. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos Franco Fralleone Chilelli y Isabella Signorelli Montaruli, asistidos por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, contra el ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, como así se hará en el dispotivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos Franco Fralleone Chilelli e Isabella Signorelli Montaruli, asistidos por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, contra el ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO. Así se decide.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-